SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03865-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712496

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03865-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03865-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha19 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Confirma amparo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR DAÑO SUFRIDO A VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA PARA ACREDITAR LA CONDICIÓN DE DESPLAZADOS - Se subsanó por la autoridad judicial demandada

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia al señor [N.R.S.H. y otros] al haber proferido la providencia de 14 de junio de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que no se acreditó la calidad de desplazados por la violencia de los demandantes en los procesos ordinarios de reparación directa acumulados? (…) [L]a Sala encuentra que la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuanto luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que los elementos probatorios aportados no daban la suficiente certeza para determinar la calidad de desplazados de los miembros que integraban los grupos demandantes en el proceso de reparación directa de la referencia, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Bolívar cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. (…) Por su parte, en atención a que la sección quinta del Consejo de Estado, como juez de primera instancia, accedió al amparo deprecado respecto a la falta de valoración de un Cd aportado por uno de los grupos accionantes dentro del proceso ordinario para acreditar la condición de desplazados y el tribunal judicial accionado subsanó tal situación a través de la providencia correspondiente, se confirmará el pronunciamiento del a quo, pero se negará en cuanto a las demás pretensiones expuestas por el grupo accionante dentro del radicado 2019-04191 acumulado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de 2020

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03865-01(AC)

Actor: N.R.S.H. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor N.R.S.H. y otros[2], a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, municipio de San Jacinto - Bolívar.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]:

Manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional, Armada Nacional, así como en contra del Municipio de San Jacinto - Bolívar, con el fin de que se reparara el daño sufrido como víctimas de desplazamiento forzado y colectivo del que fueron objeto cuando habitaban en el corregimiento de Las Palmas de dicho municipio, desde el 27 de septiembre de 1999, fecha en la que fueron obligados a irse por cuenta de un grupo paramilitar que los amenazó de muerte, tras cometerse actos de retención, tortura y masacre en la plaza pública del corregimiento en mención.

Señalaron que el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena tramitó dicho proceso bajo el radicado 13001-33-33-008-2015-00102, el cual se acumuló con otra demanda que versó sobre los mismos hechos, finalmente, dictó sentencia de primera instancia el 21 de junio de 2017, a través de la cual negó las pretensiones por ellos elevadas; decisión contra la cual instauraron recurso de apelación.

Indicaron que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia de 14 de junio de 2019, confirmó el fallo apelado con sustento en que no se aportó prueba que demostrara que los demandantes ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, o que se les hubiera reconocido alguna indemnización administrativa por tal situación, o se encuentren registrados en las bases de datos del Gobierno.

Sustento de la vulneración acción de tutela 11001-03-15-000-2019-03865-00

Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas obviaron que en el proceso ordinario sí obran pruebas que demuestran que los demandantes están inscritos en el Registro de Víctima, así como del pago de ayudas por parte del Gobierno, en calidad de desplazados del corregimiento de Las Palmas ubicado en el municipio de San Jacinto, Bolívar.

Anotaron que a folio 1710 del expediente obra oficio 20175200015083, emitido por la Unidad de Víctimas, en el que se constata el registro de calidad de desplazados, y a través del cual dicha entidad remitió un disco compacto, en el cual también obran constancias de giros y pagos que el Gobierno ha hecho a cada uno de ellos por concepto de indemnizaciones y ayudas humanitarias.

Relataron que también aparecen inscritos como víctimas en la Personería Municipal de San Jacinto, según certificación emitida por dicha entidad, lo cual acredita que el tribunal lo pasó por alto con sustento en que dicha entidad no es la competente para emitir tal certificado, cuando, en realidad, obvió que en el año de 1999 –año en que ocurrió el desplazamiento forzado- no existía la Unidad de Víctimas y, por tanto, la única entidad que llevaba tales registros era la Personería Municipal.

Comentaron que los medios probatorios recaudados por la Fiscalía sobre investigación y masacres, crímenes de guerra en su población anteriores al desplazamiento -25 de julio de 1999-, los cuales probaban el desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes y de la masacre de los señores G.F., padre, G.F., hijo, además de otras personas, ocurrida el 25 de julio de 1999.

Destacaron que no se valoraron los testimonios recibidos por la Fiscalía en otros procesos, los cuales fueron decretados como pruebas trasladadas y reposan a folios 660 a 664, 24, 58 y 17 del expediente ordinario, donde los testigos D.A.D.A., W.D.C. y J.Á.S.H. declararon sobre los hechos objeto de demanda, así como las certificaciones expedidas el 6 y 26 de julio de 1999 por la Alcaldía de San Jacinto sobre las peticiones de protección antes de la masacre de 27 de septiembre de 1999.

Arguyeron que se desconoció el precedente contenido en los siguientes pronunciamientos (sin especificar las razones por las cuales se desatendieron):

- Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado 11001-03-15-000-2017-00743-00, sentencia de 21 de junio de 2017.

- Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2010.

- Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 25000-23-26-000-2001-00213-01, sentencia de 26 de enero de 2006.

- Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 18001-23-31-000-2005-00142-01, sentencia de 6 de junio de 2019.

Sustento de la vulneración acción de tutela 11001-03-15-000-2019-04191-00

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