SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04560-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712519

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04560-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04560-00
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020




R.icado: 11001-03-15-000-2020-04560-00

Demandantes: D.O.A.Q. y otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA


[D]e acuerdo con los argumentos de la demanda, la actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”. Así las cosas, se comprobará si en este caso la parte actora identificó el o los elementos de prueba y demostró que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa, pero aun así, fueron ignorados. Frente al punto, esta Sección considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con todos los medios de convicción obrantes en el plenario.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede ser utilizada como una tercera instancia / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Ya fue objeto de pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[F]rente los cargos encaminados a cuestionar los actuaciones surtidas dentro del procedimiento penal y que a su juicio desencadenaron la prescripción de la acción penal y la preclusión de la investigación, se advierte que lo que busca la parte actora es reabrir un debate que ya fue planteado en el medio de control de reparación directa y resueltos por el juez que conoció el medio de control de reparación directa, por lo que la tutela no puede constituirse como una tercera instancia que se pueda emplear para reabrir debates propios del juez natural, teniendo en cuenta el carácter excepcional y residual de la acción de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que su inconformidad, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de investigación penal, ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Arauca y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A dentro del proceso de reparación directa que se cuestiona en sede de tutela y en tal sentido, lo que pretenden los accionantes, es tramitar una tercera instancia frente a un asunto que ya fue zanjado en la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual el cargo será negado.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONDENA EN COSTAS - Connotación particular que no representan un interés general


Por último, el cargo referente a la condena en costas impuesta en la providencia cuestionada carece de relevancia constitucional, en atención a la misma tiene connotaciones particulares o privadas que no representan un interés general.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04560-00(AC)


Actor: DANIEL OLIVO ACEVEDO QUINTERO Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por el señor D.O.A.Q. y otros contra la sentencia del 3 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la decisión del 17 de mayo de 2018 del el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 26 de octubre de 2020 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el abogado D.O.A.Q.1., actuando en nombre propio y en representación de su “inseparable núcleo familiar”2, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la justicia y reparación y, a la confianza legítima.


2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 3 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del 17 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado N° 81001-23-33-000-2016-00016-01, promovido por los accionantes contra la Fiscalía General de la Nación.


3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente:


PRIMERO: Decretar el amparo de nuestros vulnerados derechos civiles fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de contradicción, derecho a la igualdad, confianza legítima en las autoridades públicas como consecuencia de las omisiones y acciones contraevidentes y contra la ley dentro de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca, y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado número 81001-23-33-000-2016-00016-01(61949).


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se sirvan dejar sin efectos las mencionadas sentencias de primera y segunda instancia de que trata el numeral anterior, y/o decretar lo que en derecho constitucional corresponda y se desprenda de la declaratoria de amparo y restitución de nuestros derechos civiles fundamentales.


TERCERO: Se sirvan ordenar que de manera preferente se profieras (sic) nuevamente las sentencias con arreglo a la ley y al respeto por los derechos protegidos por la Constitución política, o la decisión que en materia de justicia constitucional sea lo pertinente”.



1.2. Hechos probados y/o admitidos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. De la actuación penal


5. El 27 de julio de 2005, el señor A.Q. presentó denuncia por el delito de amenazas a su vida en contra de alias “el tuerto C.”. y alias “José Mayorga” ante la Fiscalía General de la Nación – Estructura de Apoyo de Arauca.


6. El 28 de julio de 2005, el ente acusador dictó resolución de apertura de investigación previa.


7. El 11 de junio de 2009 el Fiscal Delegado ante los jueces penales del Circuito de Saravena – Arauca profirió resolución inhibitoria, pues no se contaba con los elementos probatorios suficientes para poder seguir adelante con la investigación.


8. Mediante oficio de 4 de junio de 2013, al responder una petición realizada por el actor a través de correo electrónico, la Fiscalía informó las actuaciones adelantadas por sus agentes en la investigación, así como el estado de archivo en vista de la resolución inhibitoria proferida el 11 de junio de 2009.


9. Posteriormente, en auto del 22 de octubre de 2013 la Fiscalía resolvió la apelación interpuesta por el denunciante contra la Resolución del 11 de junio de 2009 y en ella, declaró la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, la preclusión de la investigación.


10. Del proceso de reparación directa


11. El 10 de diciembre de 2015 el señor D.O.A.Q. y otros3, demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Fiscalía General con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios causados debido defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que supuestamente incurrió dicha entidad en la investigación penal número 103.818, en la que actuó como denunciante, dado que se presentó una “gravísima omisión de los agentes del Estado en su deber jurídico de impulsar, investigar y llevar a juicio dentro de los términos y oportunidades procesales a los autores intelectuales y materiales y como consecuencia se impidió haber ejercicio el derecho a constituirnos como víctimas y por supuesto a reclamar con legítimo respaldo legal la responsabilidad civil y punitiva.”


12. Conoció de la demanda en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca, autoridad judicial que mediante providencia del 17 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se demostró la existencia de una investigación penal por el supuesto delito de amenazas contra su vida en razón a la denuncia instaurada por el señor A.Q., la actuación del ente acusador al proferir la resolución inhibitoria se encontraba ajustada a la normativa vigente, pues la investigación previa había superado el término legal para que se llevara a cabo y ““no se aportó elemento probatorio que indicara o con algún indicio que alias el ‘TUERTO CAMILO’ Y ‘JOSÉ MAYORGA’ las hubiesen realizado o dado la orden de las mismas”.


13. Así mismo, se señaló que no se demostró que en el período que duró dicha investigación el hoy actor hubiera impulsado o aportado algún elemento probatorio adicional que permitiera al ente acusador dictar apertura de instrucción y si bien “es cierto que se traslado junto con su familia a Estados Unidos, también lo es que no demostró haberse constituido como parte civil y así poder impulsar el proceso”, lo que implicó que el daño alegado “no tiene connotación de cierto sino hipotético o es inexistente.”



14. Inconforme con...

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