SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04765-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712535

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04765-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04765-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / DECRETO 1790 DEL 2000 - ARTÍCULO 103 / LEY 1104 DE 2006 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 14
Fecha10 Diciembre 2020




R.icado: 11001-03-15-000-2020-04765-00

Demandante: H.P.M.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO – No requiere motivación solo el cumplimiento de los requisitos de ley / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO A CALIFICACIÓN DE SERVICIOS – Acreditados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e observa que la parte accionante alegó como desconocida la sentencia de unificación SU-172 de 2015, la cual es reiterada mediante la SU-091 de 2016, pues en su criterio se desentendió la regla en estas fijadas en lo concerniente a la motivación de los actos de desvinculación de los miembros de la Fuerza Pública por la causa denominada llamamiento a calificar servicios. (…) Ahora bien, la S. Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 091 del 25 de febrero de 2016, donde reiteró que el deber mínimo de motivación del acto de retiro cuando se ejerce la facultad discrecional frente a miembros activos de la Fuerza Pública, opera cuando la causal invocada es la denominada “por voluntad del gobierno”, como lo había indicado ya desde la SU 172 del 16 de abril de 2015, por ello, en la sentencia de unificación 091 de 2016, realizó (…) cuadro comparativo, entre esta y la causal por llamamiento a calificar servicios (…) explicó que el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución, y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, el cual opera cuando el servidor haya cumplido el tiempo mínimo en la institución para tener derecho a la asignación de retiro. Y lo diferenció de la causal por “(…) el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro”. Seguidamente, en las consideraciones del numeral 3.8 reiteró su jurisprudencia sobre el deber o estándar mínimo de motivación de los actos administrativos de retiro del servicio en virtud del ejercicio de una facultad discrecional, como la establecida en la causal en comento. (…) Ahora bien, encuentra la S. que el Tribunal Administrativo de C. – S. Cuarta, en la sentencia objeto de análisis en sede constitucional expuso: i) Que de conformidad con el artículo 103 del Decreto 1790 del 2000 modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006, el Decreto 1211 de 1990 y el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, para hacer efectiva la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios se necesita la configuración de una serie de causales objetivas, “y una vez reunidos tales requisitos, es facultativo de la entidad proceder o no conforme a la figura del llamamiento a calificar servicios.” ii) La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación alguna y hace parte de una facultad que la misma ley le ha conferido al ejecutivo, “por lo tanto, no le corresponde a la fuerza pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal…”. Así pues, concluyó la autoridad judicial accionada, que contrario a lo expuesto por el accionante, el acto administrativo que ordenó su retiro de la fuerza pública no requería motivación, simplemente debía cumplir las exigencias que impone la ley, a saber (i) acreditar con un mínimo de tiempo de servicio y (ii) recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, presupuestos que encontró plenamente probados en el caso del señor [P.M.] y que guardan coherencia con la posición fijada por la Corte Constitucional, en la misma sentencia de unificación alegada como desconocida en autos por el tutelante. Por otro lado, respecto del presunto desconocimiento de la sentencia SU-917 de 2010 se tiene que la misma sentó como regla de decisión que el concepto de discrecionalidad absoluta no tiene cabida en un Estado Social de Derecho y en tal sentido, a la administración le corresponde motivar los actos haciendo expresas las razones por las cuales se tomó la decisión y a la jurisdicción le compete definir si esas razones son justificadas a la luz de la Constitución y la ley. No obstante, la referida providencia no resulta aplicable al presente caso concreto pues allí no se trató el tema relativo a la motivación de los actos que retiran del servicio por la de llamamiento a calificar servicios, causal, que como ya se explicó, no requiere motivación adicional, pues “la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues claramente lo determina la Ley.” Por último, respecto del presunto desconocimiento los fallos T-265 de 2013, T-107 de 2016, T-723 de 2010 la S. advierte que dichas providencias no fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, es decir, la S. Plena de la Corte Constitucional, por lo que para el Tribunal Administrativo de C. – S. Cuarta de Decisión, no eran decisiones vinculantes.


VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CARGA DE LA PRUEBA – No se desconoció / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO – No requiere motivación


[L]a parte actora alegó que la autoridad judicial accionada se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido, a saber, la aplicación del artículo 167 del CGP, del cual se desprendía que a la entidad accionada le correspondía probar las razones por las cuales retiraba al actor del servicio activo, situación que contrariaba los preceptos constitucionales plasmados en los artículos , 13, 25, 125, 29. En punto de lo anterior, se encuentra que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) De esta manera, la S. advierte que contrario a lo señalado por el actor, la autoridad judicial accionada no se apartó del procedimiento legalmente establecido, a saber, del artículo 167 de CGP, ni contrarió la Constitución en los términos expuestos anteriormente, simplemente consideró que el acto que retiró al demandante del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, no requería motivación adicional, pues ella está claramente contenida en el cumplimiento de los requisitos legales (…) Por las razones expuestas, se concluye que la providencia censurada proferida por la S. Cuarta del Tribunal Administrativo del C. no está viciada de los defectos alegados sobre la base de considerar que no fue irracional, desproporcionada ni injusta, si se tiene en cuenta que no desconoció la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del CGP, ni la posición fijada por la Corte Constitucional en la SU-091 de 2016 alegada como desconocida.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / DECRETO 1790 DEL 2000 - ARTÍCULO 103 / LEY 1104 DE 2006 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 14



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04765-00(AC)


Actor: H.P.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ - SALA CUARTA Y OTRO




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto por desconocimiento del precedente – violación directa de la Constitución – defecto procedimental absoluto - retiro del servicio activo de un miembro de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios1


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por el señor H.P.M. contra el fallo del 29 de mayo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de C. – S. Cuarta mediante la cual se confirmó lo resuelto en providencia del 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 13 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Henry P.M., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del C. – S. Cuarta y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad.


2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del C. – S. Cuarta confirmó lo resuelto en providencia del 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, identificada con el radicado N° 18001-33-31-002-2010-00162-01.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:


1. Sean tutelados mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso efectivo a la Administración de Justicia, que me fueron vulnerados producto de las irregularidades sustanciales expuestas.


2. Se deje sin efecto la...

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