SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04817-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712543

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04817-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04817-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[En el presente caso,] se estudiará si la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales invocados por la DIAN. (…) Para esta S. no se configura el defecto sustantivo alegado, toda vez que, la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, está soportada en las normas aplicables para el caso bajo estudio. Las censuras de la DIAN parten de un entendimiento equivocado de las normas que rigen el cobro coactivo, por lo que es pertinente indicar que las facilidades de pago, como las otorgadas en el presente caso, radican en estipular unos plazos para que el deudor cumpla con la obligación, sin que la Administración inicie medidas de embargo, remate y las demás tendientes a asegurar el pago insoluto y en esta medida, al dejarse sin efecto, el acreedor podrá reanudar el proceso de cobro. Esta situación fue la que se presentó en el caso enjuiciado, específicamente por cuanto el contribuyente presentó sin pago, por concepto del impuesto sobre la renta de los períodos gravables 1996 y 1997, de las retenciones en la fuente (períodos 6.º a 12.º de 1998; 5.º a 12.º de 1999, y 1.º a 6.º de 2000) y del IVA (bimestres 5.º y 6.º de 1996; 2.º y 3.º de 1997; 4.º, 5.º y 6.º de 1999, y 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de 2000). Es decir que la accionante debía reanudar el proceso de cobro por el incumplimiento de la facilidad de pago. (…) El hecho que el actor, en este caso la DIAN, haya interpretado de una forma diferente, o no esté de acuerdo con la decisión enjuiciada no quiere decir, ni lleva a la conclusión de que se está ante la configuración de un defecto sustantivo. (…) La entidad accionante consideró que existió desconocimiento de precedentes emitidos por la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto éstos, pese a tener circunstancias de hecho y jurídicas comunes fueron decididos de una forma distinta sin justificación alguna. Citó las sentencias con radicado número 50001233100020100055801 (20298) y 050012331000200800565 01 (20760) y transcribe extractos de las mismas, que en su entender, permiten deducir que el numeral 4º del artículo 829 del ET impide que los actos constitutivos de título del cobro adquieran ejecutoria y, de esta forma, inicie un cómputo de término prescriptivo dada su exigibilidad, cuando estos son demandados judicialmente y hasta que se emita sentencia definitiva. (…) La providencias antes citadas, no hicieron referencia sobre si la falta de ejecutoria del acto que deja sin efectos la facilidad de pago impide la prescripción de la acción de cobro, puesto que en estas decisiones se estudió ese medio exceptivo frente a los actos que sí constituyeron los títulos de las obligaciones que pretendía cobrar la Administración, pero que correspondieron a liquidaciones oficiales, de manera que no comportan precedente judicial de cara al juicio de legalidad de la decisión cuestionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04817-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -UAE DIAN-

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

Decide la S. la acción constitucional presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta[1], lo anterior, a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.

En sentir de la entidad accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la providencia de 7 de mayo de 2020, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó la sentencia del 7 de marzo de 2018, dictada por Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de los actos administrativos[2] que libraron mandamiento de pago, al configurarse la prescripción en el proceso de cobro coactivo de la obligación tributaria, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-23-33-000-2013-00779-01, promovido por el señor U.F.B.C. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. La DIAN, a través de Resolución 960289 otorgó al señor U.F.B.C. una facilidad de pago de las obligaciones contenidas en las declaraciones del impuesto sobre la renta (años gravables 1996 y 1997), del IVA (bimestres 5.º y 6.º de 1996; 2.º y 3.º de 1997; 4.º, 5.º y 6.º de 1999, y 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de 2000), y de la retención en la fuente (períodos 6.º a 12.º de 1998; 5.º a 12.º de 1999, y 1.º a 6.º de 2000). Las deudas allí establecidas ascendieron a la suma de $519.746.818, monto por el que fue concedida la facilidad de pago y que sería respaldada con unos bienes inmuebles que ofreció en garantía.

1.1.2. El actor incumplió la facilidad de pago debido a que, con posterioridad, no pagó las nuevas obligaciones tributarias que surgieron (impuesto sobre la renta del año gravable 1999); motivo por el cual, la DIAN la dejó sin vigencia, a través de la Resolución 8520065410811, del 22 de abril de 2003 (art. 814-3 ET), ordenó hacer efectiva la garantía e iniciar el procedimiento de cobro coactivo. Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición y la Administración decidió resolverlo desfavorablemente por medio de la resolución 8520065410311-0003, del 10 de junio de 2003.

1.1.3. Los actos administrativos mencionados en líneas anteriores, que dejaron sin vigencia la facilidad de pago fueron demandados en nulidad y restablecimiento del derecho, luego de que en primera instancia fueran negadas las pretensiones, se recurrió en apelación, le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado dirimir la segunda instancia, por medio de la sentencia del 24 de mayo de 2012 (exp. 18817, CP: M.T.B. de Valencia), declaró la legalidad de los referidos actos administrativos, decisión que cobró ejecutoria el 10 de julio de 2012.

1.1.4. En el tiempo de duración del proceso judicial en contra de los actos administrativos que declararon el incumplimiento de la facilidad de pago, no se adelantó proceso de cobro coactivo por parte de la DIAN.

1.1.5. El 14 de febrero de 2013, la DIAN libró mandamiento de pago por medio de la Resolución 120242488-302-006 por la suma de $125.844.000, más los intereses, la indexación y las costas a que hubiere lugar. Contra ese acto, el demandante formuló las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pérdida de fuerza ejecutoria.

1.1.6. La DIAN declaró no probadas las excepciones contra el cobro, por medio de la Resolución 179 del 18 de abril de 2013 y prosiguió con la ejecución de las obligaciones, acto que fue confirmado, después de la interposición del recurso de reposición, a través de la Resolución 0257, del 13 de junio de 2013.

1.1.7 El señor U.F.B.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-23-33-000-2013-00779-00, solicitó la nulidad de la Resolución 179 del 18 de abril de 2013 “por medio de la cual se resuelven unas excepciones” y de la Resolución 0257 del 13 de junio de 2013, “por medio de la cual se decide el recurso de reposición al fallo de excepciones”.

1.1.8. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se declaró la nulidad de los actos demandados. Como fundamento de la decisión, el tribunal consideró demostrado que la acción de cobro coactivo de las obligaciones tributarias adeudadas por el contribuyente prescribieron, ello por cuanto la administración dejó transcurrir más de cinco años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones, sin que operara la interrupción del término previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Se consideró que así fue, toda vez que los cinco años de prescripción previstos en la norma...

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