SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04370-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712551

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04370-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha05 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04370-00
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020



R.icado: 11001-03-15-000-2020-04370-00

Demandante: Inés S.zar Marín

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO


[E]l proceso ordinario fue repartido y asignado al despacho de la magistrada [T.H.A.] el 4 de mayo del año 2018, tal y como lo señaló la [actora], sin que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la judicatura demandada hubiese resuelto lo concerniente a la admisión del medio de control. Ahora bien, teniendo en consideración los argumentos expuestos por la magistrada [H.A.] en su intervención, se advierte que la funcionaria judicial puso de presente que el despacho del cual es titular actualmente, atraviesa por una situación de congestión debido a las múltiples y recurrentes manifestaciones de impedimento de otro de sus colegas, así como al volumen de procesos judiciales distinguidos entre acciones especiales y medios de control, nulidades, pérdidas de investidura, controles inmediatos de legalidad, entre otros asuntos de índole administrativo. Adicional a las anteriores manifestaciones, el tribunal allegó copia de la providencia de 9 de octubre de 2020, con la cual dispuso la admisión del proceso ordinario promovido por la actora, lo cual se puede ver en la información que arroja el sistema aplicativo denominado TYBA. (...) estando en curso el proceso de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Meta atendió al memorial de impulso procesal y procedió a resolver la admisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante contra la UGPP, identificado con el radicado (...), lo cual, según las actuaciones registradas en el referido aplicativo, corrobora la afirmación de la magistrada [T.H.A.], consistente en que la decisión fue notificada el 13 de octubre del año corriente. (...) el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por la accionante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada se pronunciara respecto de la admisibilidad de la demanda administrativa, lo cual fue superado con la expedición del auto de 9 de octubre de 2020. (...) esta S. evidencia que: i) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de esta petición de amparo, se radicó en el tribunal el 4 de mayo de 2018; ii) el 29 de julio de 2019, el apoderado de la parte actora solicitó darle impulso procesal; iii) al momento de ejercer la presente acción de tutela, esto es el 9 de octubre de 2020, fue cuando la judicatura reprochada decidió sobre la admisión de la demanda ordinaria; y iv) dicha providencia fue notificada el 13 del mismo mes y año, esto es, en el transcurso del presente trámite. Lo anterior, evidentemente se hizo en un plazo tardío pese a que la ley no señala un término perentorio para tal efecto, ello, en atención a que el libelo demandatorio fue radicado el 4 de mayo de 2018 y solo hasta el 9 de octubre de 2020 fue admitido y notificado el 13 del mismo mes y año, es decir, transcurrieron más de dos años para pronunciarse y enterar a la parte sobre este aspecto, no obstante, el retraso que en todo caso se entiende debidamente justificado con las razones ofrecidas por la autoridad judicial cuestionada y, comoquiera que el tribunal, en el trámite de la tutela hizo lo que le correspondía, la S. concluye que se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04370-00(AC)


Actor: INÉS SALAZAR MARÍN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META




Tema: Tutela de fondo - Mora judicial - Carencia actual de objeto por hecho superado


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la señora I.S.M. contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


La señora I.S.M., quien actúa por conducto de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 9 de octubre de 20201 en la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio a la prevalencia de la ley sustancial.


Tales garantías constitucionales, las consideró vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo del Meta, en pronunciarse respecto de la admisión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Inés S.zar Marín contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, proceso identificado con el radicado 50001-23-33-000-2018-00115-002.

1.2. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • Por conducto de apoderado judicial, la señora Inés S.zar Marín promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – en adelante UGPP –, con el fin de que se declare la nulidad del acto por medio del cual dicha entidad le negó el reconocimiento de la pensión gracia.


  • El proceso fue repartido al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, el cual se identificó con el número 50001-33-33-001-2018-00046-00. Con providencia de 9 de abril de 2018, la referida judicatura resolvió: (i) declarar la falta de competencia para conocer del asunto por el factor cuantía; y (ii) remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta.


  • Dichas diligencias fueron radicadas en la mencionada Corporación el 4 de mayo de 2018, fue asignado al despacho de la magistrada Teresa H.A., y al expediente le correspondió el número 50001-23-33-000-2018-00115-00.


  • El 29 de julio de 2019, solicitó a la magistrada ponente del proceso ordinario un impulso procesal, habida cuenta que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la autoridad censurada no se ha pronunciado respecto de la admisión del medio de control.


1.3. Fundamentos de la solicitud


La señora Inés S.zar Marín aseguró que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora judicial en la que ha incurrido, al dilatar de manera injustificada una decisión respecto de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente que fue radicado en dicha Corporación el 4 de mayo de 2018 y, que, a la fecha de interposición del mecanismo constitucional – 9 de octubre de 2020 – no se ha pronunciado respecto de su admisión.


1.4. Petición de amparo constitucional


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERA: Tutelar los derechos a la igualdad contenido (sic) en el artículo 13, al debido proceso establecido en el artículo 29; a la prevalencia de la ley sustancial estipulado en el artículo 228 y el acceso a la administración de justicia del artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, por presentarse una mora judicial injustificada en la omisión de administrar justicia en procura de mi representada.

SEGUNDA: Consecuencialmente a lo anterior se tomen, dicten, adopten y materialicen las medidas procesales necesarias para garantizar la igualdad como derecho fundante y el debido proceso para lograr el acceso a la administración de justicia, con las formas preestablecidas y con los términos y plazos razonables sin que se presenten mayores dilaciones al de los términos procesales dentro del proceso de conocimiento de (sic) tribunal administrativo del meta (sic) y de competencia de la Dra. T.H.A. COMO MAGISTRADA PONENTE, radicado: 50001233300020180011500 TERCERA: Que se garantice la protección efectiva de los derechos conculcados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de lograr el reconocimiento efectivo de los derechos vulnerados a mi procurada para que en el plazo más breve posible se le permita el restablecimiento del derecho legal, además de las previsiones y sanciones legales de que trata el Decreto 2591 de 1991.”


    1. Trámite de la acción


A través de auto de 16 de octubre de 2020, el despacho ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta...

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