SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04056-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712557

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04056-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha23 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04056-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar auto que negó solicitud de nulidad procesal / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL – No pueden catalogarse como un perjuicio irremediable


[L]a Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en su criterio [del actor], al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2020, incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, por cuanto (i) tramitó el proceso en única instancia, a pesar de que, conforme con lo establecido en el numeral 9 del artículo 152 del CPACA, era de primera instancia porque el municipio de La Estrella, Antioquia, tiene más de 70.000 habitantes, y (ii) no ofició al DANE para que certificara el número de habitantes del municipio de La Estrella, con el fin de establecer si el proceso era de única o doble instancia. (…) [E]l señor [R.A.] le solicitó al Tribunal accionado que declarara la nulidad del proceso por falta de competencia funcional o, en su defecto, que saneara dicha falta de competencia con las atribuciones propias del control de legalidad. Mediante providencia del 8 de octubre de 2020, el Tribunal negó la nulidad propuesta, por considerar que no se configuraron las causales invocadas (…). En su criterio, la información sobre el número de habitantes del municipio de La Estrella, consultada en la página web del DANE, es oficial y cierta, dado que corresponde a la población censada; mientras que la certificación del DANE que allegó el señor [R.A.], expedida el 21 de julio de 2020, corresponde a una proyección de población, esto es, a una estimación futura. De acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, contra esa decisión, el señor [R.A.] interpuso recurso de reposición, del cual se corrió traslado el pasado 16 de octubre y que, a la fecha, está pendiente de resolver. Es decir, el aquí demandante hizo uso del mecanismo ordinario de defensa (nulidad) para obtener la protección de los derechos cuyo amparo reclama por vía de tutela y, según pudo constatar la Sala, ese mecanismo no se ha agotado, circunstancia que torna improcedente la acción de tutela.(…) Adicionalmente, la Sala no encuentra acreditado ningún perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. (…) Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04056-00 (AC)


Actor: JUAN ESTEBAN ROMÁN ARANGO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Juan Esteban R.A. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 15 de septiembre de la presente anualidad1, el señor J.E.R. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, porque consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido2. Formuló la siguiente pretensión:


[O]rdenar las medidas para el saneamiento constitucional del proceso de nulidad electoral y las demás medidas judiciales que se consideren para efectos del presente amparo.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


El señor Daniel Ospina Ayala instauró demanda de nulidad electoral contra el señor Juan Esteban R.A., con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual este último fue elegido concejal del municipio de La Estrella, Antioquia, para el período 2020-2023. Invocó como causal de anulación la doble militancia política.


El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció en única instancia del referido proceso y, a través de sentencia del 7 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.


Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el señor R.A. solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado porque, a su juicio, la autoridad judicial dictó sentencia de única instancia, «teniendo en cuenta el dato errado e inexacto del número de habitantes del municipio de La Estrella, por cuanto es contrario al certificado por el DANE para una fecha anterior (30-06-2019) a la del auto admisorio de la demanda»; sin embargo, el 14 de septiembre siguiente, el Tribunal «le notificó al Concejo Municipal de La Estrella – Antioquia, la sentencia que ordenó la cancelación de la credencial – formulario E-27- del 31 de octubre 2019».


1.3. Argumentos de la tutela


Concretamente, el accionante sostuvo que, en la providencia del 7 de septiembre de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:


i) Defecto procedimental absoluto: dado que tramitó el proceso en única instancia cuando debió tramitarlo en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 152 del CPACA, pues el municipio de La Estrella, Antioquia, tiene más de 70.000 habitantes (73.696, precisó el actor).


ii) Defecto fáctico: toda vez que no ofició al DANE para que certificara el número de habitantes del municipio de La Estrella, con el fin de establecer si el proceso era de única o doble instancia. Por tanto, «la falta de incorporación al proceso de la prueba que determina el número de habitantes como la indebida valoración probatoria de una página web del DANE, materializan el defecto fáctico».


Finalmente, sostuvo que el Tribunal desconoció la Convención...

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