SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04210-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 05 Noviembre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha de la decisión | 05 Noviembre 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-04210-00 |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[S]e advierte que la decisión judicial que se cuestiona en el presente asunto fue proferida el 28 de noviembre de 2019 y notificada personalmente el 4 de febrero de 2020, por lo que, dado que la presente acción de tutela se interpuso el 28 de septiembre de 2020, es decir, luego de cumplido un término de siete (7) meses y veintiún (21) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. (...) de la afirmación realizada por el apoderado según la cual la tardanza en la interposición de la acción obedeció a la crisis desatada por la pandemia del Covid-19, se tiene que: (...) los términos para interponer acciones de tutela nunca estuvieron suspendidos y los canales virtuales de la Corporación estaban disponibles para la radicación de acciones de amparo; razones por las cuales se considera que no se puede utilizar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país, para justificar el incumplimiento del requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04210-00(AC)
Actor: A.C.R. Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por las señoras P.I.M.O., M.O.R. de Cifuentes y F.C.R., y el señor A.C.R., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Y.Y.C.M., por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 28 de noviembre de 2019, proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-33-001-2013-00013-01.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justifica y seguridad jurídica, se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por las lesiones sufridas por el señor A.C.R. el 18 de diciembre de 2010.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali que, mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de providencia de 28 de noviembre de 2019, revocó lo fallado en primera instancia.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«[…] tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de los demandantes A.C.R., P.I.M.O., Y.Y.C.M., M.O.R.D.C. y F.C.R., dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia, de fecha 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dictada dentro del expediente con Radicación No. 76001-33-33-001-2013-00013-01 Demandante: A.C.R. Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
Consecuente con la anterior Declaración, se ordene al ente accionado a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente acción.»
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de la providencia de 28 de noviembre de 2019, incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones:
- Defecto fáctico: por cuanto no se valoró lo consignado en el informe elaborado por las autoridades de tránsito el 18 de diciembre de 2010, en el cual se señala que el accidente sufrido por el señor C.R. tuvo lugar porque perdió el equilibrio al encontrarse con un hueco sobre la vía, el cual estava tapado por el agua que había caído en la ciudad de Cali y no existía señalización.
Asimismo, sostiene que no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora A.L.M., quien se transportaba como pasajera de la motocicleta siniestrada y quien detalladamente contó las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, declaración que no fue tachada de sospechosa por las partes y, por tanto, tiene plena validez procesal.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 1° de octubre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado, y al municipio de Santiago de Cali como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. El municipio de Santiago de Cali, actuando por conducto de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía Municipal, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
Señaló que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso que le asiste a los accionantes, toda vez que en el trámite procesal del medio de control de reparación directa se surtieron todas las etapas procesales y se permitió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, de tal manera, que el actor solicitó y practicó los medios de prueba que consideró necesarios para su demanda, las cuales fueron valoradas en debida forma por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin incurrir en causal alguna de nulidad.
5.2. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
- ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
- ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de la providencia de 28 de noviembre de 2019, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la...
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