SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04752-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712577

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04752-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04752-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Diciembre 2020
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / SANCIÓN IMPUESTA POR LA DIAN - Por incumplimiento de los deberes de la agencia de aduanas / SANCIÓN - Ajustada a la ley / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para la S., la presencia en el plenario del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Comercial G.B.L. no tiene la incidencia necesaria para habilitar al juez de tutela a intervenir en la valoración probatoria que el juez natural de la causa debe hacer sobre el asunto, máxime, si se tiene en cuenta que el fundamento de la sanción impuesta a la parte actora, no se fundamentó en la omisión de este requisito, sino en la falta de cumplimiento de sus deberes como agencia de aduanas (…) [L]a S. concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso, en la medida que analizó las pruebas en las cuales se evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la actuación administrativa contra la actora que, junto a otros medios probatorios permitieron la procedencia de la imposición de la sanción. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, por cuanto el hecho de que el análisis realizado por la Subsección B de la Sección Primera del Consejo de Estado sea diferente a lo pretendido por la parte actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz

[E]n relación con la afirmación según la cual la autoridad judicial dejó de analizar los antecedentes jurisprudenciales citados en “[…] los conceptos No. 1560 y 1561 del 13 de septiembre de 2018, proferidos por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección Jurídica de la UAE DIAN, planteó que, para que una persona jurídica sea inexistente se requiere la demostración de los siguientes aspectos: 1) Que no está legalmente constituida, 2) Por tener socios suplantados, fallecidos o inexistentes, o; 3) Por no cumplir con las formalidades expresamente señalados para constituirse en persona jurídica. […]” esta S. advierte que si lo que la parte actora pretende afirmar es que se dejó de abordar un extremo de la Litis, debió solicitar la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 , de forma que, frente a ese específico reproche, la acción de tutela resulta improcedente en tanto que le corresponde al actor agotar todos los mecanismos de defensa, sin que, el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional pueda ser usado para subsanar los errores cometidos en el trámite del proceso analizado en sede de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04752-00(AC)

Actor: AGENCIA DE ADUANAS EXPOMEX LTDA. NIVEL 2

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Defecto fáctico/alcance

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2 contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2016 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334004201500150-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. La parte actora, a través de apoderada[1], presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2016 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334004201500150-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. Informó que la Sociedad Comercial G.B.L., importó al Territorio Aduanero Nacional unas mercancías de procedencia extranjera, que consisten en productos de tocador, cámaras y accesorios, suplementos para la alimentación, accesorios para vestir, zapatos, y “[…] wearing apparel, aquiarium supplies […]”

  1. Señaló que la referida sociedad comercial, a través de la Agencia de Aduanas Expomex Ltda, Nivel 2 presentó la declaración de importación correspondiente, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – y realizó los trámites y gestiones correspondientes, a efectos de la colocación de las mercancías importadas, en estado de libre disposición en el territorio aduanero nacional

  1. Indicó que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió un Auto de Apertura de investigación contra la Sociedad Comercial G.B.L. y dentro de ella, dispuso comisionar a unos funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización, para verificar el domicilio la misma.

  1. Indicó que en cumplimiento de la referida orden, el 4 de abril de 2014 se elaboró un informe de fiscalización, en el que se indicó que se habían dirigido al domicilio de la mencionada Sociedad Comercial y que, los vecinos del sector les habían informado que no conocían a la referida empresa en ese lugar y se adujo que: “[…] se indagó en las casas vecinas, pero no conocen ninguna sociedad con ese nombre […]”.

  1. Sostuvo que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, consideró como inexistente a la empresa importadora Comercial G.B.L. y requirió a la actora para que, como declarante de la mercancía importada, procediera a colocarla a disposición de la División de Gestión de Fiscalización para efectos de definir su situación jurídica.

  1. Indicó que, como la sociedad importadora Comercial G.B.L. ya no tenía en su poder la mercancía pues había dispuesto de ella al encontrarse en estado de libre disposición en el territorio nacional, no fue posible ponerla a disposición de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y, por lo tanto, la autoridad aduanera, mediante Resolución núm. 1-03-241-201-668-0-0682 de 7 de julio de 2014, le impuso sanción equivalente al 200% del valor en la aduana de la mercancía, de conformidad con el artículo 503 del Decreto núm. 2685 de 28 de diciembre de 1999[2].

  1. Informó que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución núm. 10071 de 27 de octubre de 2014, confirmó el monto de dicha sanción.

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