SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04127-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712607

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04127-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión19 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha19 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04127-00




R.icado: 11001-03-15-000-2020-04127-00

Accionante: Municipio de Castilla La Nueva

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de control inmediato de legalidad / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – De control de inmediato de legalidad / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Causal autónoma de improcedencia de la acción de tutela


[E]n la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional partió de lo dispuesto en la sentencia T-282 de 1996 sobre sus sentencias de constitucionalidad, para concluir que resultaba aplicable a los casos en que el Consejo de Estado resuelve acciones de nulidad por inconstitucionalidad. (…) Además, en la misma sentencia de unificación la Corte consideró que “permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad desdibujaría el esquema de control constitucional previsto en la Constitución de 1991”. Incluso, afirmó categóricamente que las acciones de tutela en contra de los controles de constitucionalidad que, por un lado, realiza ella misma, y, por el otro, el Consejo de Estado por vía de la nulidad por inconstitucionalidad, “sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005”. [L]a solicitud de amparo presentada por el [actor] resulta improcedente, porque así lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en relación con los actos de carácter general, impersonal y abstracto, como es el caso de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Además de que, por lo mismo, el trámite de control de legalidad no involucra para el municipio la amenaza o afectación de su derecho personal al debido proceso, que faculte al juez de amparo a realizar un pronunciamiento de fondo en los términos del artículo 86 Superior.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04127-00(AC)


Actor: MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA (META)


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META




SENTENCIA


La S. decide la solicitud de amparo que presentó el municipio de Castilla La Nueva contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 13 de agosto de 2020, dentro del trámite del control inmediato de legalidad (radicado 50001-23-33-000-2020-00456-00), en la que declaró la nulidad de la Resolución No. 220 del 13 de mayo de 2020, expedida por el alcalde del municipio accionante.


ANTECEDENTES

1. Hechos


1.1. El Gobierno Nacional expidió, el 15 de abril de 2020, el Decreto Legislativo 580, “[p]or el cual se dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Entre otras cuestiones, dispuso:


Artículo 1. Subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los municipios y distritos podrán asignar a favor de los suscriptores residenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, subsidios máximos del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2; y cuarenta por ciento (40%) para el estrato 3, en la medida en que cuenten con recursos para dicho propósito.


Para el efecto, los concejos municipales deberán expedir, a iniciativa del respectivo alcalde municipal o distrital, los respectivos acuerdos transitorios que implementen esta medida. En estos casos, las administraciones municipales deberán tener en cuenta las medidas de aislamiento contenidas en el Decreto 457 de 2020, o las normas que lo modifiquen o adicionen, y realizar las reuniones virtuales necesarias para viabilizar estas modificaciones. Adicionalmente, deberán atender las condiciones para otorgar subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994 y deberán realizar auditoria a las facturas por déficit de subsidios presentados por los prestadores.


Artículo 2. Pago de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por entidades territoriales. Hasta el 31 de diciembre de 2020, las entidades territoriales podrán asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos con que cuenten para el efecto y la necesidad de priorizar las asignaciones para las personas de menores ingresos.


En aquellos casos en que las entidades territoriales decidan asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, dichas entidades deberán girar a las personas prestadoras la parte correspondiente de la tarifa que haya sido asumida por el ente territorial respectivo, por cada uno de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios de la medida, y suscribirán los actos y/o contratos que se requieran a tal efecto.


Las administraciones municipales podrán verificar la base de usuarios para no realizar pagos sobre predios inexistentes, predios duplicados, predios urbanizados no construidos y consumos suntuarios que no hayan sido objeto de crítica por parte de los prestadores.”


1.2. El alcalde del municipio de Castilla La Nueva profirió, el 13 de mayo del año corriente, la Resolución 220, “[p]or el [sic] cual asume parcialmente las obligaciones correspondientes a los usuarios suscritos a la Empresa Aguas de Castilla Sa ESP [sic], contraídas por la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para los estratos 1, 2 y 3”. El articulado de la resolución es el siguiente:


ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar el pago parcial a cargo del municipio de Castilla La Nueva, de los pagos correspondientes a los suscriptores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de estratos 1 en un 80%, el estrato 2 en un 70 % y el estrato 3 en un 60% del valor correspondiente al pago asumido por el usuario y que son prestados por la empresa Aguas de Castilla SA ESP.


ARTICULO SEGUNDO. Para el pago parcial que el municipio asume en el presente acto, la empresa prestadora Aguas de Castilla SA ESP, deberá presentar a la administración municipal el informe que establezca la relación de usuarios suscriptores por estrato, el valor total de la prestación de cada servicio, el valor asumido mediante subsidio regular por cada servicio, el valor correspondiente al pago de cada suscriptor y de este el valor a pagar por parte del municipio de Castilla La Nueva en virtud del presente acto, así como el valor resultante que deberá ser asumido finalmente por cada usuario de acuerdo a los estratos y los porcentajes de pago asumidos en el artículo anterior.

P.: La Empresa Aguas de Castilla deberá certificar que cada usuario apoyado corresponda a un suscriptor activo que sea utilizado como vivienda, que no presente duplicidades, que no corresponda a un predio no edificado, lo que será verificado por la Secretaría de Planeación Municipal.


ARTÍCULO TERCERO: Perderán los beneficios de esta medida aquellos suscriptores que presenten aumentos de consumo injustificados por encima del 20%, en relación con el consumo habitual promedio de los últimos seis meses anteriores al periodo facturado.

P.. La Empresa Aguas de Castilla presentará el promedio mencionado junto con los datos del periodo facturado por suscriptor”.


1.3. La Corte Constitucional, en sentencia C-256 del 23 de julio de 2020, declaró inexequible el Decreto Legislativo 580 del mismo año, por no haber cumplido con los requisitos de forma que el artículo 215 Superior exige para su expedición1.


1.4. El Tribunal Administrativo del Meta avocó conocimiento del trámite de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 220 y el Ministerio Público rindió informe solicitando la declaratoria de que el acto administrativo se encontraba ajustado a la legalidad2. Finalmente, el tribunal profirió sentencia el 13 de agosto de 2020, en la que realizó el control inmediato de legalidad de la...

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