SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04321-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712621

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04321-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04321-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Noviembre 2020
Fecha de la decisión17 Noviembre 2020




R.icado: 11001-03-15-000-2020-04321-00

Accionantes: Erika Paulina H.C. y la Sociedad en Comandita Inversiones H.S. y Compañía

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que haga procedente la acción de tutela


[L]a S. declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en relación con las reclamaciones dirigidas contra las sentencias proferidas en el proceso tramitado bajo la acción de reparación directa, al no exponer hechos y razones de la vulneración del derecho al debido proceso con relevancia constitucional, y por el contrario, reducir sus reproches a cuestiones de mera legalidad, que únicamente evidencian su inconformidad con las decisiones de fondo que resolvieron la controversia planteada en la demanda ordinaria, y que no atacan las reglas jurídicas aplicadas por los accionados. (...) no se encuentra acreditada alguna situación específica que implicara que los mecanismos judiciales disponibles fueran ineficaces o carecieran de idoneidad para proteger los derechos fundamentales de los actores, ante los efectos generados con la expedición de los actos administrativos objeto de tutela. (...). El relato fáctico realizado por la parte accionante pone de presente que los afectados con la Resolución No. 379 de 2010 tuvieron a su alcance un mecanismo judicial ordinario de defensa y que, de hecho, hicieron ejercicio de él, aunque de manera infructuosa, pues su demanda de revisión agraria en la que pidió la anulación del referido acto, fue rechazada por un hecho atribuible solo a quien allí obraba como demandante. En esa medida, no resulta posible establecer que ese escenario del caso concreto se enmarca en la excepción a la subsidiariedad, relacionada con el perjuicio irremediable, y en concreto, con la posibilidad de que el juez constitucional pueda pronunciarse de forma transitoria sobre una situación que pudiera traer consigo una afectación grave e inminente del derecho fundamental, toda vez que la parte interesada ya acudió a la vía judicial con la que contaba para defender sus propios intereses. En cuanto a la Resolución No. RM00744 del 21 de julio de 2017, que dispuso la inscripción del predio denominado “La Macarena” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, aunque no hay evidencia en el expediente de que los afectados hayan acudido al mecanismo judicial disponible para obtener el pronunciamiento requerido en este trámite sobre las consideraciones allá expresadas, lo cierto es que no se encuentra evidenciada una circunstancia del caso que justifique que esta Corporación, en su condición de juez de tutela, desplace al juez ordinario y acometa, en su lugar, el análisis de fondo que pretenden los accionantes.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04321-00(AC)


Actor: E.P.H.C. Y LA SOCIEDAD EN COMANDITA INVERSIONES HERNÁNDEZ SANTOS Y COMPAÑÍA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela presentada por Erika Paulina H.C. y la Sociedad en Comandita I.H.S. y Compañía en contra de la S. C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Tercera de la S. A del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de tutela


E.P.H.S., en nombre propio y en su calidad de representante legal de la Sociedad en Comandita I.H.S. y Compañía (en adelante, I.H.S. y Cía.), presentó acción de tutela1 en contra de la S. C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Tercera de la S. A del Consejo de Estado, para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso. Tal garantía la consideraron vulnerada por: (i) las sentencias del 31 de mayo de 2013 y 3 de julio de 2020, proferidas respectivamente por las citadas autoridades judiciales en el proceso tramitado bajo la acción de reparación directa, con número de radicado 25000-23-26-000-2012-00375-01; y por (ii) las Resoluciones Nos. 379 del 25 de febrero de 2010, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante, el Minagricultura) y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER); y RM00744 del 21 de junio de 2017, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.


  1. Hechos


2.1. La Unidad Nacional de Tierras Rurales expidió la Resolución No. 71 del 24 de febrero de 2009, con la que desestimó la extinción del derecho de dominio privado del inmueble rural denominado “La Macarena” 2, ubicado en Aracataca (M., de propiedad de la sociedades I.H.S. y Cía. y de C. Manrique y Cía.3.


2.2. La Procuraduría Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión.


2.3. Ante la supresión de la Unidad Nacional de Tierras, el Minagricultura y el INCODER expidieron la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 20104, con la que concedieron la reposición, y, en consecuencia, revocaron la Resolución No. 71 del 24 de febrero de 2009 y, dispusieron la extinción del derecho de dominio del ya comentado inmueble.


2.4. Según se afirma en la demanda que dio inicio al proceso ordinario, Inversiones H.S. y Cía., el 25 de marzo de 2010, solicitó al INCODER que remitiera al Consejo de Estado la Resolución No. 379 expedida en el mismo año. Al día siguiente, el 26 de marzo de 2010, presentó demanda de revisión agraria en la que pidió la anulación de la Resolución No. 379 de 2010, demanda que fue inadmitida con requerimiento al actor para que anexara las copias de la resolución demandada. Como la parte accionante no atendió a dicho requerimiento, la demanda fue rechazada el 5 de noviembre del 20105.


2.5. Mediante demanda de reparación directa6, I.H.S. y Cía. solicitó de esta jurisdicción que se declarara administrativamente responsable al INCODER por los perjuicios causados con ocasión de la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010. La S. C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 31 de mayo de 20137, negó las pretensiones formuladas en dicho contencioso de reparación.


2.6. Mientras cursaba el proceso judicial aludido en el punto inmediatamente precedente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expidió la Resolución No. RM00744 el 21 de junio de 20178, en la que ordenó la inscripción del predio “La Macarena” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.


2.7. Finalmente, la Sección Tercera de la S. A del Consejo de Estado, por medio del fallo del 3 de julio de 20209, modificó la decisión que en la primera instancia del contencioso de reparación había adoptado la S. C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, y en consecuencia, se inhibió de resolver de fondo el asunto.


3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela


3.1. Los accionantes solicitaron a esta Corporación que: (i) ampare el derecho fundamental al debido proceso; (ii) ordene a la parte accionada y a los sujetos vinculados, que cesen la transgresión de su garantía constitucional, de modo que permitan se profieran decisiones judiciales y administrativas ajustadas al ordenamiento jurídico y con fundamento en las pruebas aportadas; (iii) ordene al Minagricultura y a la UNT la revocación de la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010; y (iv) se pronuncie sobre las posibles violaciones de Derechos Humanos y del...

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