SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04238-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 05 Noviembre 2020 |
Fecha | 05 Noviembre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-04238-00 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04238-00
Demandante: J.F. CAMPO GARCÍA
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Solicitud de cambio de oficios / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN
[L]a Sala no cuenta con un parámetro para realizar el análisis de fondo en la solicitud de amparo, pues en el expediente no se puede determinar con certeza en qué términos se presentó la petición, la cual, según lo afirmado por el accionante, versa sobre la corrección de los oficios que materializan la orden de embargo decretada por el Tribunal Administrativo del M.. Adicionalmente, en la copia digital del expediente ordinario enviada por el Tribunal Administrativo del M. tampoco reposa dicha petición. Igualmente, en el Sistema de Gestión de Procesos, Justicia XXI, no se pueden evidenciar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con radicado N° (...), que permitan determinar la presentación de la solicitud a la que alude el demandante en el escrito de tutela. Así las cosas, la Sala al no contar con elementos de juicio para realizar el estudio de fondo, declarará la improcedencia de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04238-00(AC)
Actor: J.F.C.G.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Temas: Tutela contra autoridad judicial. No se aportó prueba de la petición. Declara improcedente la acción
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor J.F.C.G. contra el Tribunal Administrativo del M., con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados por la tardanza en corregir los oficios de embargo que se profirieron en cumplimiento de la medida cautelar proferida en auto de 21 de julio de 2020, emanado de la referida autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Afirmó el actor que junto con sus familiares presentó demanda ejecutiva contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sustento en las sentencias proferidas en el trámite de un proceso de reparación directa, las cuales accedieron al reconocimiento y pago de unas condenas por la declaratoria de responsabilidad del Estado.
Señaló que el Tribunal Administrativo del M. mediante auto de 22 de octubre de 2019, libró mandamiento de pago en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Indicó que solicitó el decreto de medidas cautelares consistentes en el embargo de las cuentas pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia “pidiendo especialmente que se determinara su alcance de cara a las excepciones a la regla de inembargabilidad desarrollados ampliamente por la H. Corte Constitucional e Incluso también por el H. Consejo de Estado, en consideraciones a que el título base de ejecución se encuentra amparado por una de las excepciones al mencionado principio”.
Manifestó que el Tribunal Administrativo del M. en proveído de 21 de julio de 2020, accedió a la medida de embargo frente a las cuentas en los bancos BBVA Colombia, Agrario de Colombia, Bancolombia, de Bogotá, Av Villas, Popular, Davivienda, Colpatria, Sudameris, Occidente y Caja Social solicitada por el actor, “con el objeto de que se retuvieran los dineros del Presupuesto General de la Nación depositados en el límite establecido y se procediera a constituir un certificado de depósito judicial a órdenes del Tribunal en la respectiva cuenta del Banco Agrario -Oficina Santa Marta- con fundamento en las excepciones jurisprudenciales a la regla de inembargabilidad contenida en el artículo 594 del CGO, excluyendo únicamente los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones Art. 195 -C.P.A.C.A- y aquellos de que trata parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015”.
Sostuvo que el 2 de septiembre de 2020, se le entregó a su abogado el oficio Nº Tamsg 2020-00350, sin embargo, no se dio el respectivo trámite, pues consideró que no indicaba el número de cuenta bancaria, como elemento necesario para constituir el certificado de depósito judicial, no se anexó copia del auto y, además, se indicó que “en ningún caso dicha medida podrá ser aplicada a dineros inembargables de conformidad con las disposiciones legales dando una contra orden que torna ambigua e impracticable la medida”.
Por último, el accionante afirmó que el 7 de septiembre de 2020, radicó una petición, mediante correo electrónico, con el fin de que se “ajuste el oficio precisando las observaciones y reparos, para que con más calma fueran analizadas y se procediera a realizar los ajustes al oficio garantizando así el éxito en la práctica de la medida, sin embargo, a la fecha no han contestado el correo”.
2. Fundamentos de la acción
El actor presentó solicitud de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados al no dar respuesta a la petición referente a la corrección del oficio de embargo Tamsg 2020-00350.
Afirmó que las medidas cautelares buscan asegurar la materialización de los derechos reconocidos en las providencias judiciales cuyo cumplimiento es una garantía a favor de los ciudadanos y, en consecuencia, es un deber de todas las autoridades orientar sus actuaciones en procura de la efectividad de los derechos.
Por último, manifestó que la actuación censurada es de carácter secretarial y esta excluida del control que permite los medios de impugnación consagrados en la Ley 1437 de 2011, por lo que la solicitud de amparo se torna procedente.
3. Pretensiones
El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes:
“1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y demás que encuentre violados y en consecuencia:
2. Ordene Secretario del Tribunal Administrativo del M. a que libre nuevamente el oficio de embargo ajustándose a las directrices ordenas (sic) por Tribunal Administrativo del M. en auto del 21 de julio de 2020 que lo ordena, teniendo en consideración, al momento de establecer sus límites, que la medida de embargo decretada...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba