SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04607-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712624

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04607-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04607-00
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

El tribunal acudió al precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, que se han referido al contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por casos de privación injusta de la libertad. (…) Es decir, el tribunal tuvo en cuenta que, de conformidad con el precedente vinculante fijado por la Corte Constitucional, en los casos de privación injusta de la libertad debían valorarse circunstancias como el comportamiento de la víctima y la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad. En ese contexto, el tribunal demandado estudió las pruebas del proceso de reparación directa y encontró que hubo culpa exclusiva de la víctima y que la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional. A juicio de la Sala, no hubo desconocimiento del precedente judicial, pues, ante la ausencia de precedente unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado, el tribunal demandado razonablemente acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. (…) Ahora, en virtud de la providencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 (que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, dictó la sentencia de reemplazo. Sin embargo, de la lectura de esa decisión no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación. Por lo tanto, como se anunció, bien pudo la autoridad judicial demandada acudir al precedente de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04607-00(AC)

Actor: MAGNOLIA MOLINA SALINAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA

La Sala decide la tutela interpuesta por la señora M.M.S. contra las sentencias del 8 de agosto de 2019 y del 5 de junio de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Q..

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, M.M.S. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Q.. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

[…] que se REVOQUEN las sentencias de primera instancia, de fecha 8 de agosto de 2019, emitida por la […] JUEZ TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Armenia, Q.; y la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de junio de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia, dictada por […] el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, CON SEDE en Armenia, Q., tendiente a que las mismas se REVOQUEN y en su defecto se emita la decisión que en derecho corresponda al proceso administrativo.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 7 de enero de 2014, la Policía Nacional capturó al entonces menor E.A.C.M., sindicado de hurtar elementos pertenecientes a los pasajeros de un bus de transporte público. La privación de la libertad se prolongó hasta el 17 de junio de 2014, cuando fue dictada sentencia absolutoria, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.

2.2. M.M.S., E.A.C.M., Y.G.C.M., N.Y.B.M., L.Y.M.S. y Y.F.C.M. interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por estimar que hubo privación injusta de la libertad.

2.3. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que encontró que la medida de aseguramiento fue razonable y proporcional y que el señor E.A.C. contribuyó de manera directa a la realización del daño.

2.4. La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, la absolución penal evidencia que hubo privación injusta de la libertad del señor E.A.C..

2.5. Por sentencia del 5 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Q. confirmó la decisión de primera instancia, por estimar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Que «la conducta asumida por el J.E.A.C.M., fue eficiente en la producción del daño, porque al ser sorprendido en la comisión de un ilícito tipificado en la ley penal como punible – Hurto Calificado y Agravado -, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y que lo privó de su derecho fundamental a la libertad».

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora alegó que las sentencias del 8 de agosto de 2019 y del 5 de junio de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Q., desconocieron el precedente fijado en materia de privación injusta de la libertad, que, a su juicio, asigna un régimen de responsabilidad objetivo. Que, por ende, la absolución penal es suficiente para tener por demostrada la responsabilidad del Estado.

3.1.1. Que las providencias cuestionadas realizaron un análisis que no correspondía, toda vez que estudiaron la conducta de la víctima y la responsabilidad penal que pudo tener. Que ese análisis resultaba improcedente, puesto que la víctima ya había sido absuelta de responsabilidad penal.

3.1.2. Que debía tenerse en cuenta la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019[1], dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en un caso similar, amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efecto las decisiones que denegaron la responsabilidad del Estado.

4. Trámite

4.1. Por auto del 5 de noviembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Q. y al Juez Tercero Administrativo de Armenia y, en calidad de terceros con interés, al fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de administración judicial y a los señores E.A.C.M., Y.G.C.M., N.Y.B.M., L.Y.M.S. y Y.F.C.M., que intervinieron en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa 63001333300320160000701.

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 11[2] y 18[3] de noviembre de 2020.

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo del Q. alegó que no desconoció el precedente judicial, toda vez que siguió el fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Que, además, en providencia del 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, acogió el criterio fijado por la Corte Constitucional, que, en los casos de privación de la libertad, exige evaluar la conducta de la víctima y la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.

5.1.1. Que, por tanto, lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora M.M.S..

5.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia manifestó que su decisión se sustentó en el precedente de unificación vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es, la sentencia del 15 de agosto de 2018[4].

5.2.1. Que la parte actora simplemente está en desacuerdo con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa y pretende que la tutela se convierta en una instancia adicional.

5.3. La Fiscalía General de la Nación adujo que la parte actora no sustentó en debida forma las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y que no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa.

5.3.1. Que, además, la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 no resultaba aplicable en este caso, por tener exclusivamente efectos inter partes. Que, de hecho, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con base en el precedente fijado por la Corte Constitucional, señaló que para determinar la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad debe verificarse la razonabilidad y...

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