SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04288-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712629

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04288-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04288-00
Fecha29 Octubre 2020


R.icado: 11001-03-15-000-2020-04288-00

A.: L.A.G.Y.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configuró / INCREMENTO ANUAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL - Definido por el Gobierno Nacional / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL- Con fundamento en la variación porcentual del IPC / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Por ser la parte vencida en el proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e observa que el Tribunal accionado consideró que no era posible acceder a lo pretendido por el accionante, ya que durante los años 1997 a 2004 estuvo en servicio activo en el Ejército Nacional y, en razón a ello, la asignación básica del servidor público se incrementó anualmente, de conformidad con lo previsto anualmente por el presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, no siendo posible reconocer un incremento de esa prestación salarial con fundamento en el IPC. Así las cosas, la Subsección avizora que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comporta la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, se trata de una decisión razonable, en la que se observaron las particularidades del asunto y los postulados normativos y jurisprudenciales relevantes, incluso algunos de ellos mencionados por el accionante como sustento de la presente acción. Además, se encuentra que el asunto de la referencia se trata de una situación distinta a la que normalmente se discute en relación con el reajuste de las pensiones del personal de las Fuerzas Militares, es decir, en el sub lite la pretensión del accionante no estaba encaminada a obtener el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997 a 2004, por considerarlo más favorable que el principio de oscilación, sino que solicitó el reajuste de la asignación básica percibida en servicio por ese período y, consecuentemente, la variación de la base salarial tenida en cuenta para reconocer la asignación de retiro y, por tanto, la reliquidación de esta última prestación económica (…) [S]e observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia del 6 de agosto de 2020, determinó que no era procedente reajustar la asignación básica que el señor [L.A.G.Y] percibió cuando se encontraba en servicio activo en los años 1997 a 2004, ya que dichos emolumentos estaban sujetos a los incrementos de los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, posición que se ajusta al criterio que ha sostenido el Consejo de Estado en un asunto con similitud fáctica y jurídica (…) el Tribunal accionado, interpretó lo definido en los artículos 188 del CPCA y en el 365 del CGP y, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, acogió una postura objetiva para determinar si había lugar o no a la condena en costas y resolvió condenar al señor [L.A.G.Y] a pagar las agencias en derecho de segunda instancia, por ser la parte vencida, sin que ello constituya una transgresión al principio de favorabilidad o de las normas citadas o por sí sólo conlleve a una vulneración de derechos fundamentales, susceptible de amparo constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04288-00(AC)


Actor: LUIS ANTONIO GUZMÁN YARA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el ajuste conforme al IPC y condena en costas a la parte demandante. Ausencia de los defectos invocados.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.


HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


El señor Luis Antonio G.Y. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante C.), en la que solicitó la nulidad del Oficio 20173171786051 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10 del 11 de octubre de 2017, por medio del cual le fue negado el reajuste de los salarios y prestaciones que percibió entre 1997 y 2004, cuando se encontraba en servicio activo, conforme al Índice de Precios al Consumidor y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro, por la variación de las bases salariales.


El 7 de noviembre de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las suplicas de la demanda, decisión que fue apelada por el demandante. El 6 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó el fallo de primera instancia.


b) Inconformidad


El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad e incurrió en los siguientes defectos:


- Defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 238 de 1995, normas que no fueron invocadas como fundamento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento ni incluidas en el concepto de violación invocado frente al acto administrativo demandado. Además, con ello, desconoció el ordinal 4.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que asumió el estudio de legalidad manera oficiosa y no rogada como se requiere en la jurisdicción contenciosa administrativa.


Asimismo, señaló que el Tribunal accionado no aplicó las siguientes disposiciones: (i) el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, “Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos”, el cual regula el derecho del personal en servicio activo y retirado al ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro con base en el IPC, durante el período comprendido entre 1997 y 2004, como estrategia para resolver la litigiosidad en torno a esos asuntos y propender por la igualdad de condiciones de los miembros de la Fuerza Pública y (ii) el parágrafo 3.° del artículo 1.° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en los que se dispuso que los aumentos salariales para la Fuerza Pública decretados por el Gobierno para futuras vigencias fiscales serían iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del nivel nacional, de manera que se encontraba desvirtuada la legalidad del acto administrativo demandado, comoquiera que los incrementos anuales de la asignación básica fueron inferiores al IPC fijado por el DANE.


-Defecto fáctico porque no apreció la hoja de servicios, en la que se ven reflejados los sueldos básicos devengados en servicio activo y la certificación de las partidas computables en la asignación de retiro pagada al accionante, pruebas documentales que daban cuenta de que los incrementos salariales contenidos en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, fueron inferiores al IPC y, por tanto, la ilegalidad de la decisión demandada por el desconocimiento del derecho a la remuneración móvil y al deber del Estado de conservar el poder adquisitivo de los ingresos laborales y actualizar el salario de los servidores públicos.


- Desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los tribunales administrativos del país, en los cuales a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en los artículos 2 y 4 de la Ley 4. ª de 1992, se ha señalado de manera reiterada que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, por cuanto el Gobierno Nacional está obligado a velar porque los ingresos salariales y pensionales mantengan su poder adquisitivo, de tal forma que garanticen el mínimo vital y móvil a los trabajadores. Para ello, citó las sentencias C-409 de 1994, C-481 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004, C-862 de 2006, SU – 519 de 1997, SU-1052 de 2000, T – 063 de 1995, T-102 de 1995, T- 418 de 1996, T- 276 de 1997, T-461 de 1998, T-279 de 2010, T-362 de 2010, T-1096 de 2012, T-625 de 2012, T-559 de 2012 de la Corte Constitucional en las que se indica la importancia de mantener actualizado el valor de los salarios y de las pensiones y los fallos del 28 de junio de 2012, expediente 2001-02260-01, y del 7 de febrero de 2013, expediente 2003-01998-01 del Consejo de Estado.


- Violación directa de la Constitución Política, concretamente de los artículos 13 y 53, y los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades del reajuste periódico de los ingresos laborales, los cuales han sido reconocidos y ampliados en los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT. Explicó que la corporación accionada debió aplicar tales postulados para resolver el problema jurídico relacionado con la modificación de la base salarial y de la asignación de retiro, por efectos de la reliquidación de las mismas conforme con la variación del IPC fijado por el DANE para el período 1997-2004...

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