SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01277-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712661

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01277-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01277-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha23 Octubre 2020
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD CARÁCTERÍSTICAS

Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. […] [L]a Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13). […] [S]e concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994. En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. […] [E]l control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales. […]

RESOLUCIÓN 3022 DE 25 DE MARZO DE 2020 DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - No procede control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Rechazo

La Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA. […] Si bien fue proferida por autoridad nacional, como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en sus consideraciones menciona el Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 (…) lo cierto es que no se fundamenta o desarrolla alguna medida de las previstas en los decretos legislativos que siguieron a la declaratoria del aludido estado de excepción, ni hace siquiera referencia a ellos. […] [S]i los actos prorrogados con la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020, que nos ocupa, no fueron admitidos para control inmediato de legalidad, y esta guarda inescindible relación con aquellos, puesto que se trata de la extensión de la vigencia de la misma medida administrativa de suspensión de términos legales, tampoco resulta dable que sea sometida a dicho control, no solo por el axioma de que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal, sino porque, como ya se acotó, no desarrolla alguna medida de los decretos que siguieron a la declaratoria del estado de excepción del Decreto 417 de 17 de marzo hogaño. […] [S]i el acto administrativo de que se trate se distancia de dicha fuente normativa porque la medida adoptada no es de carácter general o no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen con fundamento en los demás medios de control consagrados en el CPACA, por demanda de cualquier persona. […] En consecuencia, se impone rechazar el presente medio de control, de conformidad con el artículo 169 (numeral 3) del CPACA, por tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento a través de tal mecanismo de revisión.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01277-00(CA)

Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: RESOLUCIÓN 3022 DE 25 DE MARZO DE 2020 - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: DECIDE SOBRE LA ADMISIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 3022 DE 25 DE MARZO DE 2020, PROFERIDA POR EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

ASUNTO A TRATAR

Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020, proferida por el registrador nacional del estado civil.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 5 y 6). La Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020, proferida por el registrador nacional del estado civil, «Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos dentro de las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, y se toman otras determinaciones».

A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 22 de abril de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 5 y 6).

1.2 Trámite. Comoquiera que con el acto administrativo que nos ocupa, la Registraduría Nacional del Estado Civil prorrogó la suspensión de términos en todas sus actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias, de cobro coactivo y de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias que había ordenado mediante la circular 31 de 16 de marzo de 2020 y la Resolución 2892 de 18 de los mismos mes y año, este despacho, a través auto de 27 de abril hogaño, ordenó enviar el presente asunto a los despachos que dirigen los señores consejeros de Estado J.E.R.N., con destino al expediente 11001-03-15-000-2020-01275-00, y J.R.P.R., al 11001-03-15-000-2020-01276-00, con el propósito de que, en lo pertinente, decidieran respecto de la acumulación del trámite de control inmediato de legalidad de la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020, en cuanto prorrogó la vigencia de cada uno de los actos administrativos cuya instrucción les correspondió por reparto.

El despacho a cargo del señor consejero de Estado J.E.R.N. se abstuvo de tramitar la acumulación sugerida y mediante auto (sin fecha) ordenó devolver el trámite del epígrafe. Lo anterior, debido a que, en proveído de 24 de abril de 2020, declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del control inmediato de legalidad de la circular 31 de 16 de marzo anterior, en razón a que fue emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil antes del estado de excepción declarado por el presidente de la República, a través de Decreto legislativo 417 de 17 de marzo del mismo año, por tanto, no desarrolló ninguna medida de este.

Por su parte, el despacho que regenta el señor consejero de Estado Julio R.P.R., en proveído de 24 de abril de 2020, también decidió no asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 2892 de 18 de marzo de 2020, expedida por la misma Registraduría, dado que tampoco constituye desarrollo del Decreto legislativo 417 de 2020, ni de ningún otro proferido en el marco del declarado estado de excepción.

En vista de lo anterior, se procede a decidir acerca de la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto.

2.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos...

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