SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00170-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712673

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00170-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00170-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaDECRETO LEY 1793 de 2000 – ARTÍCULO 10 / CONVENIO DE LA OIT 159 DE 1983 / LEY 82 DE 1988
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO – Inobservancia del bloque de constitucionalidad / APLICACIÓN DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD – Convenio 159 de 1983 de la OIT sobre readaptación laboral y el empleo de personas en situación de discapacidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Sentencia C-063 de 2018 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Sobre la procedencia de la reubicación laboral de soldados profesionales por pérdida de la capacidad psicofísica inferior al 50% / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL SOLDADO PROFESIONAL POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA INFERIOR AL 50% – Sin estudio de reubicación laboral / DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – Inobservado / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]i bien el ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de retirar del servicio activo a los soldados profesionales que se ven afectados por una enfermedad mental o disminución de la capacidad psicofísica, lo cierto es que la aplicación de dichas normas a los casos particulares no puede, en desconocimiento de la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la interpretación que acorde a la norma superior le ha dado la Corte Constitucional, ser meramente objetiva, formal y genérica, sino que, por el contrario, requiere un estudio material en aplicación del principio a la igualdad y, por ende, un desarrollo probatorio y argumentativo preciso relacionado con la imposibilidad de reubicar al soldado, es decir, una evaluación adecuada sobre la posibilidad de reubicación en la institución. Esta posición ha sido igualmente adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia del 1º de septiembre de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda con número de radicado 68001-23-31-000-2010-00220-01(2122-13), en la cual, así como lo ha establecido la Corte Constitucional, y como lo alegó el tutelante, se indicó que “la Junta Médica debió estudiar el conjunto de destrezas y habilidades del actor para recomendar su reubicación laboral, ante la imposibilidad de desempeñar funciones militares, atendiendo la pérdida de la capacidad laboral del 14% del accionante.” (…) en dicha ocasión esta Corporación resolvió un caso de lesiones sufridas por un soldado profesional con ocasión de sus funciones, lo cierto es que el fundamento constitucional aplicado, concretamente la sentencia C-063 de 2018 que estudió la constitucional del artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000 y el Convenio 159 de 1983 de la OIT relativo a la readaptación profesional y el empleo de personas en situación de discapacidad, aprobado por la Ley 82 de 1988, no hacen diferencia en relación al origen de la lesión, sumado al hecho de que en el sub judice, la pérdida de capacidad laboral se imputó a una lesión sufrida durante la prestación del servicio. (…) Sala encuentra que, de conformidad el criterio desarrollado por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado, las Fuerzas Militares deben evaluar la posibilidad de reubicar al soldado profesional que ha sufrido una limitación física sensorial o psicológica, incluso si ello implica capacitarlo para ejercer una nueva función. (…) En consecuencia, la Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente alegado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1793 de 2000 – ARTÍCULO 10 / CONVENIO DE LA OIT 159 DE 1983 / LEY 82 DE 1988

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA HISTORÍA CLÍNICA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA CAPACIDAD DEL ACCIONANTE PARA DESEMPEÑAR OTRA ACTIVIDAD NO MILITAR

[L]a Sala observa que al valorar la prueba testimonial obrante en el expediente, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio por probado (i) que el actor no puede desempeñar actividades en el Ejército Nacional y (ii) siempre debe estar medicado, ya que cuando no lo está, tiene un comportamiento que fue catalogado como “de loco”. Sin embargo, esta Sección considera que dichas conclusiones no se ajustan a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, debido a que, en primer lugar no resulta razonable concluir que un vecino del tutelante pueda determinar la aptitud para prestar sus servicios en la institución militar, y en segundo lugar, si bien el testigo relató que el [Actor] está constantemente bajo la influencia de medicamentos prescritos, lo cierto es que este simple hecho no puede ser entendido, como lo hizo la autoridad judicial acusada, de tener por probado que aun con sus medicinas, el accionante no puede desarrollar ninguna actividad en el Ejército Nacional. (…) [Tampoco], la autoridad judicial accionada explica por qué un soldado profesional que padece de hipotiroidismo, a quien años atrás se le diagnosticó una esquizofrenia y que se encuentra tratada con los medicamentos correspondientes, no puede realizar ninguna actividad en el Ejército Nacional, claro está, fuera de las relacionadas con el patrullaje y el combate. [P]ara la Sección es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico planteado relacionado con (i) la indebida valoración de la prueba testimonial allegada al proceso, (ii) la omisión en la valoración probatoria de su historia clínica de cara al momento en el cual se le diagnosticaron los padecimientos de salud, (iii) las capacidades del tutelante para desempeñar una función distinta al patrullaje y el combate, ante la ausencia de valoración de su trabajo en el “almacén” de la entidad militar, reintegro que se dio como consecuencia de una previa orden de amparo y (iv) la falta de sustento probatorio al afirmar que no tiene ninguna habilidad que pueda servirle al Ejército Nacional, o la posibilidad de ser capacitado. (…) Ahora, la Sala no desconoce que en efecto las Fuerzas Armadas estén facultadas para retirar del servicio activo a los soldados profesionales que tengan una disminución de la capacidad psicofísica, sin embargo, dicha facultad debe ejercerse en aplicación del estándar constitucional indicado en precedencia, en garantía de los derechos fundamentales de aquellos.

NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional en la sentencia C-063 de 2018, se refirió a la necesidad de garantizar el principio de igualdad para los soldados profesionales que sufren una disminución de la capacidad psicofísica.

SALVAMENTO DE VOTO / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL SOLDADO PROFESIONAL POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA INFERIOR AL 50% - Procedencia / DECLARATORIA DE INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE Y PARCIAL POR ENFERMEDAD MENTAL / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO – Impide el ingreso o la permanencia en el servicio / IMPROCEDENCIA DE LA REUBICACIÓN LABORAL – El accionante no contaba con otras capacidades o estudios para una eventual reubicación laboral en actividades no militares / DERECHO A LA REUBICACIÓN LABORAL – No es absoluto ni automático exige el estudio del caso particular

[C]considero que ha bebido confirmarse la negativa de la tutela, pues, contrario a lo concluido por la Sala mayoritaria, la autoridad judicial cuestionada concluyó que si bien los soldados profesionales del Ejército Nacional con disminución de la capacidad laboral pueden eventualmente ser reubicados laboralmente, en virtud de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-063 de 2018, en el caso del [Actor], el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar determinó una incapacidad permanente parcial y no apto para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral del 20.5%, sumado a que se analizó la posibilidad de reubicación y no se probó que el actor contara con otras capacidades o estudios adicionales para el efecto, tal como lo señaló el referido alto tribunal. Aunado a lo anterior, en la providencia cuestionada se advirtió que de conformidad con el artículo 47 del Decreto 094 de 1989, uno de los grupos que contemplan las lesiones o afecciones que ocasionan causales de no aptitud para el ingreso y permanencia en el servicio, son las enfermedades mentales, patología diagnosticada por la autoridad competente al tutelante, lo cual le genera al actor una farmacodependencia que le produce estados de somnolencia prolongados, argumento...

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