SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03571-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712712

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03571-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03571-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DENTRO DE PROCESO JUDICIAL – Mecanismo idóneo y eficaz

En el sub examine, la parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con las providencias del 8 de noviembre de 2019 y del 7 de febrero de 2020, en las que se negó la medida cautelar solicitada, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda. De entrada, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial en curso en el que se está discutiendo, justamente, la incompetencia del Tribunal de Ética Médica para proferir la sanción de la que fue objeto, ante la autoridad judicial competente. Ahora bien, vale resaltar que el hecho de que la medida cautelar fuera negada no implica una decisión definitiva al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2019-00366-00, dado que el actor podrá solicitar nuevamente la adopción de medidas cautelares siempre y cuando considere que existen nuevos hechos que no han sido evaluados con anterioridad, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 233 del CPACA. (…) El actor pretende emplear la acción de tutela en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, cuestión que resulta abiertamente improcedente pues, pese a que el actor alega un perjuicio irremediable, el mismo no fue demostrado y, en esa medida, no es procedente el estudio de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En conclusión, la Sala evidencia que la solicitud de amparo es improcedente pues el [actor] pretende convertir la presente acción de tutela en un mecanismo paralelo al proceso ordinario en el cual se debate la legalidad de las decisiones en las que se sancionó con suspensión del ejercicio profesional por 5 años, medio de defensa que resulta eficaz para la defensa de los derechos invocados en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03571-01(AC)

Actor: J.R.Z.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 7 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor J.R.Z.M., mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. AMPARAR los derechos fundamentales del doctor J.R.Z.M. al debido proceso (art. 29 C.P), al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 228 C.P) y al trabajo (art. 53 C.P).

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los del Auto del 8 de noviembre de 2019 y del 7 de febrero de 2020 proferidos por el Magistrado J.C.H.M. del Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar, DECRETAR la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, solicitada por el doctor J.R.Z.M., de conformidad con las consideraciones del fallo de tutela.

3. ADOPTAR las demás medidas de protección constitucional que se consideren

necesarias.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La señora L.M.C.G. interpuso queja disciplinaria ante el Tribunal de Ética Médica de Risaralda y Q. por una presunta mala praxis en contra del doctor F.J.O.M..

A la investigación por la queja también fue vinculado el señor J.R.Z.M., en calidad de médico cirujano.

El motivo de la queja se sustentó en que no le realizaron evaluación pre - operatoria ni le informaron los riesgos de la intervención a la cual fue sometida por estética.

Como resultado de la investigación, el Tribunal Nacional de Ética Médica sancionó al actor con suspensión en el ejercicio de la medicina por 5 años por adulterar los documentos que presentó para la convalidación de su título como cirujano plástico de la Universidad de Buenos Aires, Argentina.

Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación ante el Ministerio de Salud y Protección Social que, mediante Resolución 5036 de 16 de noviembre de 2018, la confirmó.

Por lo anterior, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y los Tribunales Nacional de Ética Médica y Seccionales de Ética Médica de Caldas y Risaralda y Quindío, con la finalidad de que fueran anuladas las decisiones proferidas en el trámite disciplinario y que, como consecuencia, se levantara la sanción.

En la demanda, el actor solicitó, como medida cautelar, la suspensión de las decisiones demandadas.

El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda bajo el radicado 2019-00366-00 que, en auto del 8 de noviembre de 2019, negó la medida cautelar solicitada, al considerar que no se acreditó la configuración de un perjuicio inminente que ameritara su decreto.

La decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del actor y, en providencia del 7 de febrero de 2020, el el tribunal decidió no reponer.

  1. Argumentos de la tutela

El actor afirmó que las providencias objeto de reproche adolecen de defecto sustantivo porque le dieron un alcance incorrecto al artículo 49 de la Ley 23 de 1981, en relación con la competencia del Tribunal Nacional de Ética Médica y del Ministerio de Salud, para imponer sanciones por la utilización de documentos alterados.

Además, indicó que el propósito de la medida cautelar era evitar que los actos demandados continuaran causando graves perjuicios. Que, al negar dicha solicitud, se omite el contenido del artículo 230 del CPACA, omisión que, sin duda, vulnera los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que las providencias objeto de reproche también incurren en defecto fáctico, porque el Magistrado Sustanciador desconoció el Auto del Consejo de Estado que revocó la suspensión provisional de la Resolución 2623 de 2011 en el marco del proceso de simple nulidad 2014-00576-00, que cursa contra el acto administrativo que convalidó los estudios del actor.

Tampoco valoró las pruebas del perjuicio causado por la suspensión en el ejercicio de la profesión durante 5 años impuesta al doctor J.R.Z.M..

  1. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que, en las providencias cuestionadas, se concluyó que el daño o riesgo inminente no se encuentra probado y, en esa medida, era innecesario decretar la medida cautelar solicitada. Afirmó que las providencias que se pretenden dejar sin efecto no adolecen de vicio alguno que las haga susceptibles de ataque por vía de acción de tutela.

  1. Intervenciones

El Tribunal Nacional de Ética Médica solicitó que se niegue la acción de tutela, porque la decisión de suspender en el ejercicio de la profesión de médico al actor corresponde a su competencia, más aun, cuando la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para el registro del título o para la inscripción del médico, es una conducta disciplinable, actuación que, en todo caso, no fue la única en la que se basó para imponer la sanción.

El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no es la entidad competente para resolver...

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