SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04477-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712725

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04477-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04477-00
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción no es una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio / SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA


[L]a S. advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron copiados textualmente para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. En efecto, en el escenario que propone la accionante, la S. tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación (…) interpuesto contra la decisión de primera instancia, los cuales fueron transcritos en la tutela de la referencia y fueron resumidos en la providencia atacada mediante la presente acción (…) Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 30 de enero de 2020, el que, después de realizar un juicio estudio del marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y de la sustitución de la misma (…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la apreciación de las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual fue estudiado y resuelto por la autoridad judicial accionada en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que, teniendo en cuenta la fecha en que dichas declaraciones fueron rendidas, se debía seguir el trámite previsto en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no haber sido ratificadas en el proceso, no podían ser tenidas en cuenta, ni siquiera como indicio. (…) El hecho de que la hoy accionante no comparta dichos argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) En suma, la acción de tutela interpuesta por la señora [N.G.R.] carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número:11001-03-15-000-2020-04477-00 (AC)

Actor: NANCY GUTIÉRREZ RUIZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA


Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy G. Ruiz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda


    1. Pretensiones


El 20 de octubre de 2020 (fls. 1 a 7, expediente digital -2.), la señora Nancy G. Ruiz, por conducto de apoderado judicial (fl. 8, expediente digital -2.), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 3, expediente digital -2.):


4.1. Se tutele el derecho constitucional fundamental al debido proceso.


4.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 30 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la ley, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.


4.3. Vincular al Juzgado Quinto Administrativo Oral del circuito de Cali y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- para que ejerzan el derecho de defensa.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora A. de Jesús Ruiz de G., en su calidad de madre de la docente María Edilma G. Ruiz, quien falleció el 11 de agosto de 2005, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N°. 16193 del 20 de noviembre de 2012 y 7085 del 18 de febrero de 2013, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Oral del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 30 de enero de 20201.


La señora A. de J.R. de G. falleció el 14 de diciembre de 20142, esto es durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que a la acción de la referencia acude su hija N.G.R.3..

1.3. Argumentos de la tutela


Concretamente, la accionante considera que, en la providencia del 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico al no otorgar valor probatorio a las 14 declaraciones extrajuicio que se aportaron al proceso para demostrar la dependencia económica de la madre de la causante, desconociendo así el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-111 de 2006, T-198 de 2009 y T-921 de 2010, aplicables, a su juicio, en lo que atañe a la prueba del requisito de dependencia económica exigido en el artículo 47 literal d), de la ley 100 de 1993; así como la sentencia del 7 de junio de 2012, radicado N° 05001-23-24-000-1996-00437-01-00, dictada por el Consejo de Estado, según la cual, en virtud del principio constitucional de buena fe, se le debe reconocer valor probatorio a las pruebas documentales que obran en el proceso.


  1. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 27 de octubre de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -5.), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes y, como terceros con interés, al Juez Quinto Administrativo Oral de Cali y al director de la UGPP. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.1. La UGPP, por medio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional (fls. 1 a 16, expediente judicial -10.), manifestó que la tutela deviene en improcedente, toda vez que lo...

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