SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03870-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712726

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03870-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03870-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Fecha10 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE MUERTE - No se probaron las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral

De acuerdo con la parte accionante, en dicha providencia, el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente vertical y horizontal por cuanto omitió tener en cuenta que la S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de fallo del 31 de agosto de 2017, señalaron que, en casos como el del señor [N], en el que se afectaron gravemente los derechos humanos, hay lugar a condenar al Estado por perjuicios morales en una suma equivalente a: los 300 s.m.l.m.v para el primer grado de consanguinidad y los 150 s.m.l.m.v para el segundo grado de consanguinidad […] a diferencia de lo considerado por la parte accionante, esta S. de Subsección concuerda en que el Tribunal del H. tuvo en cuenta el precedente vinculante, esto es, la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, a partir de la cual, una vez analizado el caso concreto, concluyó que no había lugar a cambiar el monto de los perjuicios morales ordenados por el Juzgado toda vez que la parte demandante no probó la circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral de tal manera que confirmó lo relacionado con este aspecto. En ese orden de ideas, la S. de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido que la acción de tutela no superó los requisitos de procedibilidad, y en su lugar negará el amparo solicitado toda vez que no se demostró la configuración del defecto invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03870-01(AC)

Actor: F.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La S. de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderada, en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y a la igualdad, tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

La señora F.S.P., en nombre propio y en representación de sus hijos menores, presentó demanda de reparación directa con motivo de la muerte de su compañero permanente N.P.T. (Q.E.P.D.) quien fue baleado por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 26 «C.P.» cuando se desplazaba en su motocicleta en la Vereda La Gran Vía en el departamento del H., cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional pero tasó los perjuicios morales solo en 100 s.m.l.m.v. para los parientes en primer grado de consanguinidad.

Recurrida la decisión anterior por las partes, el Tribunal Administrativo del H., a través de fallo del 13 de febrero de 2020, resolvió modificar el numeral tercero y confirmar en todo lo demás la providencia apelada, incluido el monto de los perjuicios morales.

2. PRETENSIONES

La parte accionante, a través de apoderado, solicitó lo siguiente:

«PRIMERO: Que se tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL, modificar para aumentar la tasación de los perjuicios morales, a 300 SMMLV para los demandantes de primer orden y a 150 SMMLV para los demandantes de segundo orden, el numeral SEGUNDO de la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA HUILA, de fecha 29 de septiembre de 2015, de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, S. plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el D.R.P.G., dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que la providencia del 13 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del H. incurrió en un desconocimiento del precedente vertical y horizontal, pues obvió la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988) y el fallo del 31 de agosto de 2017 expedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso 54-001-33-31-003-2008-000374-00, de acuerdo con los cuales dada la gravedad del daño moral producto de la violación de derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario que sufrieron les asiste una indemnización equivalente a 300 s.m.l.m.v. para el primer grado de consanguinidad y para el segundo la suma de 150 s.m.l.m.v.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 7 de septiembre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del H. como accionados, y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, a los señores O.P.S., Y.P.S., N.P.S., N.P.S., D.C.S. y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES

5.1. La jueza octava administrativa del circuito de Neiva informó que ese despacho no ha asumido el conocimiento del proceso de reparación directa a que se refiere la tutela de tal manera que se abstuvo de pronunciarse sobre los argumentos y pretensiones de la accionante.

5.2. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela pues aseguró que es improcedente en el entendido que en la decisión judicial cuestionada no se configuró ningún defecto porque el Tribunal analizó y valoró en conjunto las pruebas allegadas al expediente y fue coherente con la realidad fáctica y jurídica del caso.

5.3. El Tribunal Administrativo del H. y los señores O.P.S., Y.P.S., N.P.S., N.P.S. y D.C.S. no se pronunciaron.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 5 de octubre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en el entendido que las razones que fundamentaron el recurso de apelación en el proceso contencioso fueron las mismas que sustentaron la acción constitucional, de tal manera que la intención de la parte accionante fue revivir el debate jurídico que ya fue decidido por los funcionarios judiciales competentes, el cual se relacionó con el aumento del monto de los perjuicios morales.

7. IMPUGNACIÓN

La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que el asunto sí tiene relevancia constitucional, pues el Tribunal Administrativo del H. vulneró su derecho al debido proceso, al reconocer que el caso comportaba una grave violación a los derechos humanos, pero no acrecentó el monto de la condena por los perjuicios morales que se le ocasionaron a ella y a sus hijos, como lo determinó la S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de...

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