SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00737-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712745

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00737-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00737-01A
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5
Fecha de la decisión23 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO ORGÁNICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar falta de congruencia de la sentencia

Respecto del defecto orgánico –que se alega configurado porque la autoridad judicial accionada se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación–, la Sala estima que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, el que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional busca garantizar que la acción de tutela “no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios” . Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como se indicó en el fallo de primera instancia, los argumentos planteados para demostrar la configuración del defecto orgánico constituirían la vulneración del principio de congruencia y, en ese sentido, la parte accionante cuenta con otro medio de defensa para alegar la falta de congruencia de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de febrero de 2019, como es el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.A.C.A., bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. (…) En este sentido, como La Previsora S.A. Compañía de Seguros invocó la protección del juez de tutela alegando la configuración de un defecto orgánico sin que haber promovido el recurso extraordinario de revisión para plantear la vulneración del principio de congruencia, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de ese defecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia para abrir el debate fáctico y jurídico

Frente a estos defectos, la Sala estima que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (…) Pues bien, revisado el expediente ordinario, se advierte que la ahora accionante –en su calidad de llamada en garantía– no contestó la demanda de reparación directa que se promovió contra el Hospital Militar Central, entre otros, por la muerte del señor [H.D.P.M.] y, en ese sentido, la Sala estima que lo que se pretende al alegar la configuración de los defectos fáctico y sustantivo es subsanar esa omisión, con el único fin de obtener que se realice un nuevo análisis respecto de la existencia o no de la falla médica en la que habría incurrido dicho hospital. Cuestión que fue razonablemente definida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el que, luego del estudio de las pruebas allegadas al proceso, estableció que el Hospital Militar Central incurrió en una falla médica por un error de diagnóstico y de tratamiento. (…) En definitiva, se evidencia que la accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate probatorio y jurídico del proceso de reparación directa y, como consecuencia, lograr que se revoque la condena impuesta al Hospital Militar Central por la muerte del señor P.M., cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional a las adelantadas en el proceso ordinario. (…) Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico y el defecto sustantivo alegados por la parte actora.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencias invocadas no guarda identidad fáctica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA MÉDICA / DICTAMEN PERICIAL – Valoración conforme a los principios de la sana crítica y la autonomía funcional / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL EN CASO DE MUERTE – Excepciones

Pues bien, para la Sala, la primera providencia que se alega como desconocida (exp. 38.958 ) no puede ser considerada un precedente de obligatoria observancia de los jueces y magistrados del país, dado que si bien es cierto que en esta se establecieron los elementos para valorar un dictamen pericial, lo cierto es que será el juez de cada caso el analice el respectivo dictamen bajo los principios de la sana crítica y la autonomía funcional que caracterizan la actividad judicial. Con todo, la Subsección no observa que lo indicado en ese pronunciamiento sea opuesto a lo decidido en la decisión cuestionada y menos cuando el tribunal accionado valoró dicha prueba en conjunto con otros medios probatorios que lo llevaron a concluir que el Hospital Militar Central incurrió en la falla médica atribuida en la demanda de reparación directa. (…) De otra parte, la actora alegó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 26.251), en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó los montos a reconocer por concepto de perjuicios morales en casos de muerte (…) Pues bien, revisada la decisión cuestionada se tiene que es cierto que, por concepto de perjuicios morales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, condenó al Hospital militar Central a pagar por la muerte de [H.D.P.M.] el equivalente a 200 smlmv a favor de la señora [H.M.P.M.] y el equivalente a 100 smlmv para los demás demandantes. No obstante, para la Sala ello no constituye un desconocimiento del precedente, dado que la misma sentencia de unificación establece que: (…) en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. (…) Frente a las demás sentencias que se alegan como desconocidas (expediente 41.187 –caso de lesiones y el desplazamiento de un líder social–, expediente 30.924 –caso de violencia sexual contra una menor en un colegio–, expediente 45.446 –privación injusta de la libertad–, expediente 22.206 –caso de muerte de una ciudadana durante un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la guerrilla–, expediente 20.601 –caso de ejecución extrajudicial de un campesino– y expediente 47.671 –desaparición y ejecución de un sujeto en indefensión debido a su condición clínica–, la Sala advierte que no constituyen un precedente respecto del caso resuelto por el tribunal accionado, dado que los supuestos fácticos entre estas y el caso que dio lugar a la decisión cuestionada, en el que se analizó una falla médica por un error de diagnóstico y de tratamiento, son diferentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00737- 01 A (AC)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS ORGÁNICO, FÁCTICO Y SUSTANTIVO – Improcedentes / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuró.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 3 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘C’, en relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR