SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00529-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712772

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00529-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión27 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00529-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CASOS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS DE LOS NIÑOS – Las autoridades judiciales tienen obligación de dictar detención preventiva


[E]l encarcelamiento del señor [J.E.N.] no contrarió el ordenamiento jurídico al momento en que se ordenó, pues los medios de prueba practicados no evidenciaban, se reitera, que era indígena y que la menor agredida integraba algún resguardo, circunstancia que impedía asumir que su detención fue arbitraria y desproporcionada y, por consiguiente, que el Estado debía indemnizar los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa. (…) Cabe advertir que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los tutelantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los medios de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por los demandantes. (…) Resulta oportuno indicar que los elementos de convicción daban cuenta de que el señor [J.E.N.] agredía sexualmente a su menor hija, lo que imponía adoptar medidas urgentes para garantizar la integridad de ella, como lo fue la detención preventiva de su victimario, con lo que se observó la obligación de las autoridades de actuar prontamente con la finalidad de proteger los derechos de los niños (…) Este mandato de defensa de los derechos de los menores de edad, que se acató al momento de ordenar la aprehensión del señor E.N., se encuentra contemplado en tratados internacionales ratificados por Colombia, como la Convención sobre los Derechos de los Niños de 20 de noviembre de 1989, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros. (…) En virtud de lo expuesto, la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico alegado por los actores, toda vez que la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que el arresto del señor [J.E.N.] no comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, goza de respaldo probatorio y, en consecuencia, no fue arbitrario o caprichoso, máxime cuando ejecutó actuaciones sancionables por la legislación penal (como abusar sexualmente de su menor hija) y solo indicó que era miembro del Resguardo Unificado Chami de Mitrató en la audiencia de acusación.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CASOS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS DE LOS NIÑOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Hubo mérito probatorio para decretar la medida preventiva de aseguramiento


Al analizar el pronunciamiento del Consejo de Estado invocado por los accionantes, se evidencia que allí se sostuvo que se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando el destinatario de la medida de aseguramiento no actuó con dolo o culpa grave en los hechos investigados, pues de acontecer ello, se configuraría una culpa exclusiva de la víctima y, por lo tanto, no resultaría dable reconocer indemnización alguna. (…) No obstante, la Sala no constata que la providencia acusada haya desatendido el mentado criterio jurisprudencial, toda vez que los medios de pruebas aportados al proceso de reparación directa 66001-33-33-003-2015-00338-00 demostraban que el señor [J.E.N.] violentaba sexualmente a su menor hija y en las diligencias penales no puso oportunamente en conocimiento que era indígena y que ya había sido sancionado por su resguardo por esos hechos, circunstancias de las que se colegía que sus indebidas actuaciones fueron las que motivaron la detención, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas. (…) Ahora bien, tampoco se observa que la decisión objeto de censura desconozca los citados fallos de la Corte Constitucional, pues la aprehensión del señor E.N. no fue arbitraria o desproporcionada, porque se fundó en los medios probatorios aportados al trámite contencioso-administrativo que la justificaban, y aunque fue recluido en un centro penitenciario común, ello se debió a su omisión de informar oportunamente la condición de indígena que tenía, pues cuando lo hizo se precluyó la investigación penal en su contra y se dispuso su libertad.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CASOS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS DE LOS NIÑOS / JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS – El sindicado no informó que pertenecía a un cabildo indígena


En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la sentencia atacada incurre en defecto sustantivo, porque inobservó el artículo 30 de la Ley 906 de 2004, que prevé que los indígenas no están sometidos al proceso penal ordinario, por lo tanto, no era dable que se ordenara su aprehensión, y como ello aconteció, se debía acceder a las súplicas. Sin embargo, aunque dicha disposición consagra que «[…] los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena» constituyen una excepción a la jurisdicción penal ordinaria, la Sala no evidencia que haya sido desatendida, pues, como se indicó en líneas precedentes, el señor [J.E.N.] no advirtió su condición al momento en que se legalizó su captura, por lo que las autoridades penales, al no tener conocimiento de esa circunstancia, no estaban en la obligación de aplicar tal precepto. (…) No obstante, tan pronto se conoció que era indígena, se dispuso la preclusión de las diligencias penales y se ordenó su libertad inmediata, determinaciones con las que se atendió el mentado artículo y se garantizó el trato diferenciado del que era destinatario, lo que impedía conceder las pretensiones ordinarias, como lo concluyeron las autoridades accionadas.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00529-01(AC)


Actor: JUVENAL Y MAGNOLIA ESTÚA NIAZA, QUIENES ACTÚAN EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS JULIO CÉSAR Y Y.V.E.E.; OLINDA LUZ ESTÚA ESTÚA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS Y.S.Y.L.G.E.; J.A.E.E., QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA ANA KARINA ESTÚA CORTÉS; M., L.A., EMILY Y MARÍA MELISA ESTÚA CORTÉS; HONORIO ANDRÉS ESTÚA ESTÚA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA MARÍA M.E.E.; Y MARÍA MILIANA ESTÚA ESTÚA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS LISED MAYERLY, J.J.Y.Y.C.E.


Demandado: MAGISTRADOS DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ




Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. Los señores J. y Magnolia E.N., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.C. y Y.V.E.E.; Olinda Luz Estúa Estúa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Y.S. y Lina Gómez Estúa; José Alexánder Estúa Estúa, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Ana Karina Estúa Cortés; M., L.A., E. y María Melisa Estúa Cortés; Honorio Andrés Estúa Estúa, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija María Melisa Estúa Estúa; y M.M.E.E., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos L.M., J.J. y Yéssica Cortés Estúa, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.


Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 15 de agosto de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión) confirmó el de 12 de junio de 2017, con el que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de P. negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y F.ía General de la Nación (expediente 66001-33-33-003-2015-00338-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.


    1. Hechos. Relatan los accionantes que el 4 de mayo de 2012 una de las menores hijas1...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR