SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02860-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712774

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02860-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02860-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA – En el proceso contencioso administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Deber que le asiste a las partes / ACCIÓN DE TUTELA – No está constituida para corregir o subsanar omisiones probatorias en los procesos judiciales / PRIMA TÉCNICA DE LA DIAN / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Incumplimiento de requisitos / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala evidencia que el argumento del tribunal para revocar la decisión de primera instancia y negar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada fue que la actora ingreso a carrera de manera automática y no mediante concurso abierto de méritos, lo que no le otorgaba el derecho a la mencionada prestación (…) Ahora bien, la demandante en el escrito de impugnación insistió en que no se valoraron en conjunto las pruebas, sin embargo, la Sala acogiendo el mismo criterio del a quo considera que “(i) la Resolución 305 de 1° de febrero de 1991, con la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocó a concurso – curso para proveer unas plazas en la Dirección General de Impuestos Nacionales, en el cual la actora afirma que participó; y (ii) la publicación en el periódico El Colombiano, en la que dicho concurso se dio a conocer, resulta dable aclarar que dichos medios probatorios no fueron allegados al proceso contencioso-administrativo, motivo por el cual no se puede endilgar reproche alguno a los magistrados accionados por no haberlos valorado y, en todo caso, se reitera, las resoluciones de nombramiento aportadas, dan cuenta de que su incorporación a la DIAN no fue en virtud de concurso de méritos, sino de manera automática”. De hecho, la actora en el escrito de impugnación señaló que “[e]l proceso de tutela es distinto, por ello, el juez Constitucional se encuentra obligado a garantizar la verdad sustancial y hacer efectivo los derechos fundamentales, conforme lo ordena el artículo 2 del ordenamiento Superior, inclusive se encuentra facultado para valorar y decretar pruebas nuevas a fin de llegar a la verdad efectiva en aras de salvaguardar derechos fundamentales. Luego entonces, el hecho que en el proceso ordinario o administrativo laboral eventualmente no estén arrimadas unas pruebas documentales cuya custodia está cargo y en manos del Demandado Empleador, no impide que el juez de Tutela las valore si se les pone de presente, todo con el fin único de garantizar y a ver efectivo los Derechos Laborales materiales y fundamentales del Trabajador”. Al respecto, es necesario precisar que si bien el juez de tutela se encuentra en la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas, esa facultad no puede confundirse con el deber que le asiste a las partes en el proceso ordinario de cumplir con la carga probatoria necesaria para demostrar el supuesto de hecho contenido en una norma jurídica con el fin de que se proteja un derecho de naturaleza subjetiva. También debe indicarse que la acción de amparo constitucional no está diseñada para corregir o enmendar omisiones probatorias en los procesos judiciales. (…) De otra parte, en relación con las Resoluciones N° 01137 de 1 de abril de 1991, 03125 de 30 de julio de 1991, 03358 de 22 de agosto de 1991, 0001 de 23 de agosto de 1991 y del Acta de Posesión N° 340 de 2 de septiembre de 1991, la Sala debe anotar que las mismas fueron valoradas por la autoridad judicial accionada, cuestión diferente es que al analizarlas en conjunto, de conformidad con los principios de la sana crítica y de apreciación racional llegara al convencimiento de que la demandante había sido inscrita automáticamente en carrera, sin que mediara un concurso abierto de méritos.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – R. jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Caso bajo estudio no está relacionado con la aplicación de normas sino con la sentencia de unificación

[E]n el sub examine el tribunal decidió acatar la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia de 19 de mayo de 2016 en el sentido que “los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos”, la cual se encuadra en el presente asunto sin mayor esfuerzo interpretativo, indistintamente de la solución del caso concreto de la mencionada decisión. Por otra parte, frente a la excepción por inconstitucionalidad planteada por la demandante (…) es evidente que la mencionada excepción opera cuando una norma de inferior jerarquía contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. Por consiguiente, la excepción por inconstitucionalidad planteada por la demandante no es procedente, pues el debate planteado no está relacionado con la aplicación de normas, sino de la precitada sentencia de unificación, la cual, como ya se explicó en líneas anteriores, establece unas reglas jurisprudenciales que operan en el presente asunto y que no vulnera derechos fundamentales por su simple aplicación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02860-01(AC)

Actor: R.C.L.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Temas: Tutela contra providencia judicial. Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Incorporación automática en carrera administrativa. Confirma decisión que niega las pretensiones

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora R.C.L.M., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 31 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la solicitud de tutela en la que negó las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La demandante sostuvo que por considerar que cumplía todos los requisitos, solicitó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 2 de junio de 1996.

Señaló que mediante Oficio N° 100000020-01104 de 17 de julio de 2013, la DIAN negó la petición de la demandante al considerar que no tenía derecho a la prestación solicitada, pues no ostentaba un cargo del nivel director, asesor, ejecutivo o equivalente. Esa decisión fue recurrida, sin embargo, se confirmó en Resolución N° 008710 de 11 octubre de 2013.

Refirió que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la DIAN, con el fin de que se anularan los actos administrativos mediante los cuales se negó la prestación económica, y que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada prestación en un 50% de la asignación básica mensual.

Indicó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cartagena en sentencia de 29 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se demostró haber ocupado un cargo de carrera administrativa como profesional, poseer título de especialista y tener más de tres (3) años de experiencia altamente calificada en la entidad.

Por último, manifestó que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en fallo de 9 de diciembre de 2019, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso negar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada porque la actora ingresó a carrera de manera automática y no mediante concurso abierto.

2. Fundamentos de la acción

La accionante presentó acción de...

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