SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02831-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712785

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02831-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02831-01




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Explosión de carro bomba en el Club el Nogal


[L]os accionantes (…) centran su inconformidad en que el juez contencioso no valoró los testimonios rendidos por la señora [L.P.A.] y por la agente del CTI, señora [H.Z.P.]. Igualmente, aducen que no se valoró ni el contenido de la amenaza publicada el 23 de diciembre de 2002, en la cual hace referencia a los clubes de la ciudad de Bogotá, ni lo consignado en el oficio No. S – 2012 – 0197 – 29 de 7 de marzo de 2012, escrito en el que, supuestamente, la Policía Nacional reconoce que no investigó las amenazas publicadas el 23 de diciembre de 2002 en contra del Club El Nogal. (…) lo cierto es que no existen pruebas que indiquen que el Estado tuvo conocimiento o que contaba con un indicio de un atentado dirigido específicamente contra El Club El Nogal y que, pese a tal información, actuó negligentemente. Por ende, para esta Sala, el análisis probatorio efectuado por el ad quem en el proceso contencioso, resulta razonable y ajustado al contenido de las pruebas que obran en el expediente (…) Por otra parte, tampoco se encuentra acreditado un riesgo excepcional en el sub judice porque de la valoración de las pruebas que se enuncian como desconocidas no se puede concluir que el atentado haya sido dirigido contra el Estado; sino que nos encontramos ante un atentado terrorista cuyo objetivo era generar zozobra, temor y cuestionar la legitimidad de las instituciones democráticas, por lo que no es posible advertir, en el caso concreto, ni la creación de un riesgo por parte del Estado ni la materialización del mismo por causas atribuibles a aquel. Igualmente ocurre con el título de imputación del daño especial, puesto que los actores no probaron la existencia de una conducta estatal lícita que condujese a la materialización del daño, por lo que también resulta imposible atribuir la responsabilidad a las entidades demandadas desde la aludida figura jurídica. (…) Por todo lo anterior, la Sala debe denegar las pretensiones la presente acción de amparo (…).


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La providencia invocada no es precedente vinculante para el caso concreto / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS ATENTADO TERRORISTA - Explosión de carro bomba en el Club el Nogal


Los actores sostienen (…) que la sentencia (…) desconoció la sentencia de 16 de agosto de 2018 «en la que se declaró la responsabilidad del Estado como consecuencia del ataque terrorista perpetrado por las FARC en el Club el Nogal en razón de no cumplir con el deber de prevención y protección de manera reforzada (…) para esta Sala de Decisión, el aludido defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 16 de agosto de 2018, claramente no se configura (…) porque dicha providencia no fue proferida por la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado ni por el pleno de la Sección Tercera y, más aún, la aludida providencia se apartó de la sentencia de 20 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. De otra parte, en cuanto al desconocimiento de las sentencias de 12 de noviembre de 1993, de 20 de junio de 2017, de 23 de mayo de 2018, de 19 de julio de 2017, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de 26 de junio de 2014, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) tampoco resulta válido acoger el aludido argumento porque (…) el Tribunal accionado analizó, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso, la posible responsabilidad del Estado desde las perspectivas de los títulos de imputación denominados falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, concluyendo que, bajo ninguno de ellos resultaba admisible acceder a las pretensiones indemnizatorias porque no se encontraban acreditados los elementos o requisitos para declarar la responsabilidad del Estado. Así, por ejemplo, en cuanto al régimen de falla en el servicio, la Subsección accionada concluyó que no se encontró acreditada la previsibilidad y la resistibilidad del atentado terrorista en las instalaciones del Club El Nogal. En lo concerniente al título de imputación del riesgo excepcional, la providencia enjuiciada señala que no estaba acreditado que el atentado se dirigió contra una entidad, bien o personaje representativo del Estado, por lo que no era posible concluir que hubo situación de riesgo creada por el Estado. Y, en lo atinente al daño especial, se indicó que no se encontraba acreditada la existencia de una conducta estatal lícita causante del daño antijurídico.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS ATENTADO TERRORISTA - Explosión de carro bomba en el Club el Nogal


Finalmente, y en cuanto a la configuración del presunto defecto material por aplicación indebida del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, la Sala debe despachar tal solicitud en forma negativa, en tanto se advierte que el juez contencioso ni resolvió el conflicto judicial apelando al contenido normativo de dicho artículo, ni hizo algún tipo de alusión a la referida disposición en la sentencia objeto de tutela. En ese orden de ideas, y ante la ausencia de configuración de los defectos invocados en el sub lite, la Sala confirmará el fallo impugnado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte y uno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02831-01(AC)


Actor: MARÍA CLEMENCIA DEL SOCORRRO HERNÁNDEZ, J.C.F.H. y M.F.F.H.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A




Sentencia de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por los señores María Clemencia del Socorro Hernández, Juan Camilo Forero Hernández y María Fernanda Forero Hernández, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 28 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.



  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. Los ciudadanos María Clemencia del Socorro Hernández, Juan Camilo Forero Hernández y María Fernanda Forero Hernández, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales «a la igualdad, a la no discriminación, a la defensa, a la seguridad jurídica, confianza legítima, al debido proceso, derecho a las víctimas a ser reparados y el acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11-001-33-31-034-2009-00075-00, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.



  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1:


    1. Manifiestan que el señor G.A.F.R. (hoy occiso) fue una de las víctimas mortales del atendado terrorista atribuido a las FARC - EP en el «Club El Nogal» el 7 de febrero de 2003. Igualmente, precisaron que el occiso era cónyuge de la señora María Clemencia del Socorro Hernández y padre de los señores Juan Camilo Forero Hernández y María Fernando Forero Hernández.


    1. R. que, con ocasión de lo anterior, promovieron acción de reparación directa con número de radicado 11-001-33-31-034-2009-00075-00, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalDepartamento Administrativo de Seguridad DAS y de la NaciónFiscalía General de la Nación, a efectos de que se repararan los daños padecidos por los demandantes en razón de la muerte del señor Gustavo Adolfo Forero Rubio.


    1. Señalan que, mediante sentencia de 13 de julio de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, argumentando que «las pruebas obrantes dentro del proceso no permitían inferir que el acto violento perpetrado por las FARC estaba dirigido contra una persona o un estamento del estado, por lo que se podía concluir que la parte actora no probó que la víctima se vio sometida a un riesgo a un riesgo mayor del que debía soportar».

    1. Indican que presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 30 de enero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.


    1. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 30 de enero de 2020 incurrió en un defecto fáctico como consecuencia de una indebida valoración probatoria, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical y horizontal fijado por la corporación judicial accionada y por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.



  1. PRETENSIONES



  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes...

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