SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01635-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712793

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01635-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 1848 DE 1969.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01635-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA Aplicó las leyes sobre pensión de jubilación a una pensión por invalidez / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configurado / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Solo tiene efectos para las partes / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

[E]l Tribunal Administrativo de C. sí incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, pues se observa que aquel, al resolver el caso concreto, trajo a colación las Leyes 33 y 62 de 1985, que rigen en materia de pensión de jubilación, y no así respecto de la pensión de invalidez de los empleados públicos de la administración, específicamente del accionante, quien causó su derecho en 1987 y a quien se le reconoció con fundamento en el Decreto 1848 de 1969. [De otro lado, L]a S. estima innecesario examinar la configuración del alegado desconocimiento del precedente, ante la prosperidad de los disensos en que el solicitante del amparo fundó la configuración del defecto sustantivo. En todo caso, se denota que el fallo invocado como precedente desconocido no se constituye en un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011 y fue proferido en sede de tutela, por lo que, sólo tiene efectos vinculantes para las partes de ese proceso. [En suma,] se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del [Actor] y, por ende, se dejará sin efectos la sentencia del 12 de noviembre de 2019 proferida por la corporación accionada y se le ordenará que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia judicial, dicte una nueva decisión, de conformidad con lo aquí expuesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01635-01(AC)

Actor: L.Á.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

F.T: 178

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que negó parcialmente la reliquidación de una pensión de invalidez. Configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor L.Á.M.C. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)[1], en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 006280 del 24 de febrero de 2014 y RDP 013427 del 28 de abril de la misma anualidad, mediante las cuales la entidad negó la reliquidación de la pensión de invalidez con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y, en consecuencia, peticionó el reconocimiento y pago de dicha prestación liquidada con el 75 % de los emolumentos devengados en el período referido.

El 14 de junio de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 12 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de C., S. de Decisión, modificó el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir en el reajuste únicamente la bonificación por servicios prestados, pues era el único factor, de los percibidos en el último año de servicios, que estaba enlistado en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de C. vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social, los derechos adquiridos y expectativas legítimas y desatendió el principio de seguridad jurídica. De igual forma, estimó que aquel incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales:

  1. Defecto sustantivo, al emplear la Ley 33 de 1985 y el artículo 1.° de la Ley 62 del mismo año, para decidir sobre la reliquidación de la pensión de invalidez, a pesar de que esta se estructuró el 18 de octubre de 1987, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, precisó que en su caso debía aplicarse el Decreto 1848 de 1969, para determinar la cuantía de la pensión de invalidez y el Decreto 1045 de 1978, en lo que se refiere a los factores salariales que debieron tenerse en cuenta para liquidar la prestación

  1. Desconocimiento del precedente judicial porque no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha reiterado que el monto de la pensión de invalidez debe liquidarse con base en el salario y los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin que exista excepción alguna respecto de los regímenes o condiciones especiales de la invalidez. Con el objetivo de soportar lo anterior, citó la sentencia del 22 de mayo de 2019 emitida por la Sección Cuarta de esta corporación, radicado: 2018-04498-01

PRETENSIONES

El señor L.Á.M.C. solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, requirió ordenar la reliquidación de su pensión correspondiente al 75 % de la última asignación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior al reconocimiento pensional.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social

El director jurídico de la UGPP, L.M.G.M., indicó que la presente acción es improcedente, pues lo pretendido por el peticionario es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue proferida por el juez natural de la causa, quien modificó el fallo de primera instancia, con fundamento en la normativa, el acervo probatorio y la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. Agregó que este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado con un fin exclusivamente económico y que el proceso se adelantó con respeto por el principio de doble instancia.

Asimismo, expresó que no se demostró que la decisión cuestionada conculque los derechos fundamentales invocados ni se argumentó debidamente el acatamiento de los requisitos fijados jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, los cuales, en todo caso, no se encuentran reunidos. Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción objeto de estudio y ordenar el archivo del expediente.

Tribunal Administrativo de C.

El magistrado P.M.A.P.M. señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, comoquiera que en la sentencia de segunda instancia se atendieron los criterios jurisprudenciales y la interpretación más favorable. Al respecto, precisó que no existe unificación en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en las pensiones de invalidez.

El departamento de C. y el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales no rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 16 de junio de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de la referencia en relación con el defecto sustantivo alegado por la aplicación de la Ley 33 de 1985 y negó el amparo en lo relativo al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Para el efecto, sobre el primer aspecto, adujo que la acción no cumplió con las exigencias de la relevancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR