SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04219-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712824

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04219-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04219-00



Radicado: 11001-03-15-000-2020-04219-00

Demandante: Liberty Seguros S.A.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO A LA NORMA DE EFECTOS DISTINTOS A LO EXPRESAMENTE SEÑALADO POR EL LEGISLADOR / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Aclarar dudas o puntos oscuros / LÍMITES DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No puede utilizarse para modificar el fallo de forma sustancial / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA – Modificación de la decisión en el auto de aclaración / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[T]eniendo en cuenta que el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente fueron planteados en el sentido de argumentar que la aclaración de la sentencia únicamente procede en los eventos en que la resolutiva contenga conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, y que, por ello el tribunal vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, serán estudiados en conjunto para efectos prácticos. De manera preliminar la Sala señala que accederá al amparo del derecho al debido proceso en el trámite de la referencia, habida cuenta que le asiste razón a la entidad tutelante al manifestar que la autoridad judicial demandada desconoció el tenor literal del artículo 285 del Código General del Proceso (…) D. análisis realizado en el auto de 11 de junio de 2020, queda en evidencia que al resolver la solicitud de aclaración, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, corrigió el análisis probatorio realizado en la sentencia de 8 de mayo de 2019, en el cual inicialmente indicó que el llamamiento en garantía no era procedente en atención a que la póliza fue tomada por la Unión Temporal Alcapital Fase 2, para, luego, manifestar lo contrario y disponer que la condena a Transmilenio S.A debía ser asumida por L.S.S., con fundamento en que la entidad demandada era uno de los beneficiarios de la póliza. En ese orden, es claro que la judicatura reprochada se pronunció sobre un aspecto que fue abordado en sentido contrario en la providencia de 8 de mayo de 2019, con el objeto de corregir a través de la figura de la aclaración, la imprecisión y falta de claridad respecto al llamamiento en garantía, lo cual, per se, excede los límites establecidos en la norma, puesto que no se trata en este caso, de clarificar una frase o un concepto confuso que genere dudas, sino que estamos frente a un pronunciamiento de fondo relacionado con la procedencia del llamamiento en garantía, a partir del cual, T.S. quedaría facultado para repetir contra la aseguradora accionante, a efectos de solicitar el reembolso de lo pagado por concepto de la condena impuesta en el medio de control de reparación directa, por los perjuicios ocasionados con la muerte del menor [D.A.C.]. (…) En este punto del análisis, este cuerpo colegiado encuentra acreditada la vulneración del derecho al debido proceso de Liberty Seguros S.A., con ocasión de la providencia de 11 de junio de 2020, pronunciamiento a partir del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, reformó el análisis probatorio realizado en fallo de 8 de mayo de 2019, para efectos de pronunciarse sobre el llamamiento en garantía y disponer que la aseguradora estaba llamada a cubrir el monto de la indemnización a cargo de T.S., pese a que inicialmente no lo hizo en el proveído con el que puso fin al proceso de reparación directa, pues, se insiste, la aclaración no procede para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, máxime, si se tiene en cuenta que en virtud del principio de la seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió.


AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - No constituye precedente en el caso en concreto por no ser expedido por el órgano de cierre en la materia


Por último, se indica que no se analizará el contenido del auto No. 193 de 2018 dictado por la Corte Constitucional, con fundamento en que no constituye precedente por no ser expedido por el órgano de cierre en la materia, esto es, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ello, de conformidad con el concepto que la Sala ha precisado al respecto, consistente en aquella regla o subregla de derecho creada por una Alta Corte, a fin de solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04219-00(AC)


Actor: LIBERTY SEGUROS S.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B




TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y

desconocimiento del precedente. Concede amparo.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la compañía L.S.S. – en adelante aseguradora – por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


La compañía L.S.S., actuando por conducto de apoderado judicial, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2020, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.


La mencionada garantía la estimó vulnerada con ocasión de la providencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual resolvió una solicitud de corrección y aclaración respecto de la sentencia de 8 de mayo de 2019, dictada en el marco del medio de control de reparación directa promovido por los señores N.C.L., Aminta del Carmen Nomezque, A.Y.C.N., José Sandalio Chaparro Lemus, Segundo V.C.L., Alicia del Carmen Nomezque Moreno, D.N.M., Estefanía Chaparro Moreno, y L.J.C.M., contra la Nación – Ministerio de Transporte, Bogotá Distrito Capital y la Sociedad Empresa de Transporte Tercer Milenio – T.S., proceso que se identificó con el radicado 11001-33-43-060-2017-00248-01.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • El 5 de diciembre 2011, los señores Nelson Chaparro Lemus, A.d.C.N., Andrés Yesid Chaparro Nomezque, J.S.C.L., Segundo V.C.L., A.d.C.N.M., Dolores Nomezque Moreno, E.C.M., y Lady Jazmín Chaparro Moreno, promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, Bogotá Distrito Capital y T.S., con el fin de reclamar los perjuicios ocasionados con la muerte del menor Diego Alexander Chaparro, como consecuencia de un accidente de tránsito.


  • El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El 19 de junio de 2012, T.S. solicitó llamar en garantía a L.S.S., lo cual fue accedido y notificado el 10 de junio de 2014.


  • Con fecha de 7 de mayo de 2018, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda al concluir que, “(…) respecto del único demandado1 a cerca (sic) del cual se puede controvertir su responsabilidad patrimonial no se acredita que haya incurrido en falla en el servicio, determinante como causa del daño, que pudiera estructurar responsabilidad patrimonial a su cargo” y, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de T.S., por tanto, no hubo condena a cargo de la aseguradora.


  • El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, encontró acreditada la concurrencia de culpas entre los padres2 del menor y dos de las demandadas, en consecuencia, con fallo de 8 de mayo de 2019 revocó la decisión del juez a quo, para, en su lugar, declarar administrativa y patrimonialmente responsables, de manera solidaria, a Bogotá Distrito Capital y a T.S., las condenó a pagar la suma de 150 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales, así:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR Probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: DECLARAR al Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio T.S. administrativa y patrimonialmente responsables de manera solidaria por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del menor D.A.C.N. en un accidente de tránsito que involucró un vehículo Transmilenio de servicio público; en un 50% al encontrarse acreditada la concurrencia de culpas.”


  • Respecto a la llamada en garantía, el tribunal señaló: “(…) el tomador de las pólizas a la (sic) que hace referencia la entidad demandada no es la entidad T.S. sino Unión Temporal Alcapital Fase 2, la cual no figura como demandada en el presente asunto, por tal razón, no resulta procedente condenar a las llamadas en garantía, pues este no acreditó la existencia de un derecho legal o contractual para solicitarlo”.


  • T.S., el 27 de mayo de 2019, solicitó corrección y aclaración de la sentencia de segunda...

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