SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02700-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712838

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02700-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02700-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Octubre 2020
Fecha de la decisión26 Octubre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de inmediatez. (…) De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues, entre la notificación de la Sentencia cuestionada, efectuada mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año, y la presentación de la tutela- 12 de junio de 2020, trascurrieron 7 meses y 20 días. (…) Así las cosas, y, en aras de garantizar el principio de igualdad, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02700-01(AC)

Actor: YADI Y.V.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA

De conformidad con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 27 de agosto de 2020, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La señora Y.Y.V.O., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a al debido proceso e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 4 de octubre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-31-016-2009-00017-01.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“Solicito al Honorable Consejo de Estado se sirva conceder el amparo solicitado y tutelar los derechos de Y.Y.V.O., ordenando la elaboración de una nueva sentencia en segunda instancia en la que se disponga el pago de todos los salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha de su retiro hasta su reintegro efectivo a las filas de la Policía Nacional”.

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 5 de septiembre de 1994, la señora Y.Y.V.O. ingresó a la Policía Nacional y permaneció en servicio activo, como miembro del nivel ejecutivo, hasta el 18 de octubre de 2008, fecha en la que le notificaron el acto[2] por medio del cual se ordenó su retiro.

  1. 2) Por lo anterior, la señora V.O., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 40 de 17 de octubre de 2008 y, como consecuencia, se ordenara su reintegro junto con el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir desde su retiro hasta su reintegro efectivo.

  1. 3) El Juzgado 16 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la demandante.

  1. 4) En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en Sentencia de 4 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reintegrar a la señora V.O. a su cargo y a pagarle una indemnización no inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca decidió, con fundamento en la Sentencia SU 556 de 2014, limitar el pago de salarios dejados de percibir por la señora V.O. a un máximo de 24 meses y, con ello, desconoció el precedente contenido en la Sentencia SU 354 de 2017, en el que la Corte Constitucional estableció que la aludida limitación no aplicaba para funcionarios de carrera, condición que ostentaba la demandante.

  1. Por otro lado, la demandante manifestó que, en un caso reciente, sin especificar cuál, el Consejo de Estado aplicó lo dispuesto en la Sentencia SU 354 de 2017 en favor del señor J.G.O. Posada y, en consecuencia, ordenó que se reconocieran los (se trascribe) “haberes dejados de cancelar desde el momento de su retiro”.
    1. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación

  1. Mediante Sentencia de 27 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente porque, al pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho de la señora V.O., no estudió la aplicación de la Sentencia SU 354 de 2017 de la Corte Constitucional, pese a que contaba con elementos para considerar que la demandante ocupaba un cargo de carrera.

  1. En esa medida, amparó los derechos fundamentales de la demandante, dejó sin efectos la Sentencia enjuiciada y le ordenó al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que dictara una nueva decisión en la que estableciera si eran aplicables las reglas fijadas en la Sentencia SU 354 de 2017 y, en caso de que no, expusiera las razones de su decisión.

  1. Contra la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su calidad de tercero, presentó escrito de impugnación en el cual indicó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta su contestación, “por medio de la cual se atacó de manera muy sustancial los principales aspectos fácticos y jurídicos de la acción tutelar” y, con ello, vulneró su derecho de contradicción.

  1. Además, adujo que la Sentencia SU 354 de 2017 no le era aplicable a la señora V.O., porque el régimen de carrera administrativa reglado por la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 20 de 2014 era diferente al régimen especial de la Policía Nacional contemplado en la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Ley 1791 de 2000. En esa medida, indicó que no existió error en relación con el precedente que utilizó el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, pues, la Sentencia SU 53 de 2015 hizo extensible los topes indemnizatorios de la Sentencia SU 556 de 2014, en casos de reintegros, a los miembros de la Fuerza Pública.

  1. Por último, sostuvo que, en el caso concreto, no existió un perjuicio irremediable comoquiera que la demandante se afilió en calidad de cotizante a la EPS Suramericana S.A en el régimen contributivo, lo que demostraba que (se trascribe) “desde el año 2015 hasta el 1 de marzo de 2020 la señora Y.Y.V.O. se encontraba laborando”.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones.

2.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[3]

  1. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de inmediatez.

  1. La Corte Constitucional[4] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.

  1. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, ...

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