SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03874-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712840

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03874-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03874-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Debido al alto volumen de trabajo y a que existe proyecto de fallo registrado

Considera la parte accionante que las actuaciones realizadas en el marco del proceso precitado constituyen una mora judicial injustificada, en atención a que el recurso de apelación que presentó contra la sentencia 3 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, lleva cuatro años sin resolverse, pese a que desde el 25 de julio de 2016, el magistrado sustanciador de segunda instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (…) Asimismo, de los documentos aportados en la contestación de la acción se tiene que, si bien el recurso de apelación data de 2016, el expediente pasó a despacho para fallo sólo hasta el 24 de febrero de 2020 y, según el Oficio SIGCMA-SG, el 23 de octubre de la presente anualidad se registró proyecto de sentencia, quedando este sujeto a la aprobación de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico. En ese sentido, se advierte que la tardanza del despacho sustanciador de segunda instancia no viene de 2016 sino que tiene conocimiento del expediente para decidir desde febrero de 2020, y, adicionalmente, que ya se encuentra en discusión el proyecto de la providencia que resuelve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora M.F., situación que no supone una amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno. De igual modo, del informe rendido por la parte accionada se extrae que en el despacho ponente de la decisión que resuelve el recurso en cuestión, desde febrero de 2015, han ingresado 2686 demandas y/o procesos de única, primera y segunda instancia, muchos de los cuales corresponden a procesos con prioridad constitucional y legal, tales como acciones de tutela, cumplimiento, controles inmediato de legalidad, procesos electorales, acciones de validez, entre otros, de los cuales 826 se encuentran activos, según lo registrado en el SIERJU; y aproximadamente 400, están pendientes de resolver las apelaciones interpuestas contra sentencias dictadas por los jueces administrativos, indicativo de que, por turnos, deberán ser estudiados y registrados los respectivos proyectos. Descrito lo anterior, si bien en el presente asunto no es posible hablar de la configuración de un hecho superado, toda vez que ni en el expediente, ni en los softwares de gestión de la Rama Judicial obra constancia de la notificación de la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, sí encuentra esta Sala de Subsección una justificación en la tardanza para dictar providencia de segunda instancia. Esto, por cuanto la mora no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, pues de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, el despacho accionado ha seguido con el trámite del proceso correspondiente para resolver el recurso de apelación y sobre el mismo ya existe proyecto de fallo registrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03874-00 (AC)

Actor: L.S.M.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Tema: Tutela por presunta mora judicial / Derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / Circunstancias en las que se justifica la mora judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora L.S.M.F., por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del trámite adelantado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-33-33-001-2014-00328-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Educación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1996 y la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de su liquidación de cesantías en calidad de docente.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, a través de sentencia de 3 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, a la fecha de la radicación de la presente acción, no ha dictado providencia de segunda instancia.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«1. S. a declarar la procedencia de la acción de tutela.

2. Que a raíz de dicha declaratoria, sírvase amparar los derechos fundamentales de: debido proceso en el sentido de violación al plazo razonable y tutela judicial efectiva, libre acceso a la administración en el sentido de obtener un pronta y cumplida justicia sin dilaciones injustificadas y demás derechos fundamentales que este despacho considere se han vulnerado por parte del accionado en contra de la accionante.

3. Que a raíz de dicho amparo, sírvase ordenarle al accionado para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas o, el término que este despacho considere razonable, se sirva a resolver de fondo y lo que en derecho corresponda, el recurso de apelación de fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016); tomando como base la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, dentro del radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) Demandante: J.L.O.C., Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandado: Nación-Min. Educación y otros, de fecha 18 de julio de 2018, nuestro Honorable Consejo De Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda.» (Sic en toda la cita)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Atlántico está incurriendo en una mora judicial injustificada, toda vez que han transcurrido cuatro años desde que se profirió el auto de 25 de julio de 2016, el cual ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-33-33-001-2014-00328-01.

Indicó que la actuación desplegada por el despacho judicial accionado constituye un daño irreparable y una violación al principio de igualdad de la señora M.F., quien no ha tenido un pronunciamiento oportuno en relación con sus pretensiones, pese a que ya existe un precedente de unificación dictado por el Consejo de Estado en lo referido al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 6 de octubre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, como accionado, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Educación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del magistrado Á.H.C., rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por existir una justificación en el retardo, o en su defecto, no se conceda la tutela por estar en presencia de un hecho superado.

Indicó que si bien desde el 25 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, el expediente sólo ingresó para fallo al despacho el 24 de enero de 2020 y, desde el 23 de octubre de 2020, se registró proyecto de sentencia de segunda instancia, encontrándose en estudio y aprobación de los restantes magistrados que componen la Sala de Decisión – Sección B...

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