SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03307-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712863

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03307-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03307-00
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[El problema jurídico] Consiste en dilucidar, (…) si en el caso se configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con la adopción de la referida providencia, al ser negadas las pretensiones de reparación por la privación de la libertad de que fue víctima. (…) [En cuanto al desconocimiento del precedente] [e]n este estado de cosas, la Sala concluye que en el caso no existió desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues además de que el Tribunal accionado aplicó la jurisprudencia vigente para el momento en que profirió la providencia censurada, en el asunto no es aplicable la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, pues además de que esta fue proferida con posterioridad a la sentencia que aquí se recurre, las consideraciones allí planteadas no son vinculantes para el operador jurídico dado los efectos interpartes de las sentencias de tutela. (…) [Sobre el defecto fáctico] En este caso se dejó visto que en el análisis de antijuricidad del daño, el Tribunal encontró que la medida de aseguramiento fue razonable y adecuada, y que la conducta de la persona conllevó a la privación de la libertad y que, por tanto, el daño irrogado no era imputable jurídicamente a las demandadas. Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados. (…) Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de las causales de desconocimiento de precedente y fáctico, y en tal sentido, denegará el amparo de tutela invocado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03307-00(AC)


Actor: D.M.R. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la señora D.M.R., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.R. y M.Á.H.R., formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 2 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa radicado 76147-33-33-001-2015-00483-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.


1.1.2. Los hechos


La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:


i) El 9 de agosto de 2013, fue capturada por miembros del Gaula de la Policía por el delito de extorsión.


ii) La Fiscalía 17 Local Seccional de Cartago le imputó cargos y la convocó a responder en juicio oral y público.


iii) El 13 de noviembre de 2013, se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago.


iii) El 27 de marzo de 2014, se realizó audiencia preparatoria en la que la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso penal, bajo la causal 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.


iv) Escuchados los planteamientos de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, mediante sentencia 66, ordenó la preclusión del proceso y la libertad inmediata.


v) Fue privada de su libertad a órdenes de Fiscalía General de la Nación, desde el día 9 de agosto de 2013 hasta el 27 de marzo de 2014, cuando efectivamente se le dejó en libertad.


vi) Promovió demanda de reparación directa contra la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación, en orden a que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la prolongada e injusta privación de la libertad de la que fue víctima.


vii) La responsabilidad solidaria de los entes públicos es de carácter objetiva, al haberse dado aplicación al in dubio pro reo.


viii) Mediante sentencia 172 del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, concedió las pretensiones de demanda.


ix) La Nación, R.J., y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión.


x) El 28 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de conciliación 36, en la que el Juzgado concedió el recurso interpuesto por la Nación, R.J., y declaró desierto el presentado por la Fiscalía dada su inasistencia a la audiencia.


xi) Por medio de sentencia del 31 de octubre de 2019, notificada el 21 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


xii) El fundamento principal del Tribunal para negar el derecho a la indemnización por privación injusta de la libertad se fundamentó en la eximente de responsabilidad «culpa de la víctima por dolo o culpa grave», no obstante estar probado que fue absuelta penalmente.


xiii) La demandada Nación, R. Judicial, no demostró en juicio ninguna de las causales excluyentes de responsabilidad, ni desvirtuó en sede de apelación el análisis efectuado al respecto por el Juzgado.


1.1.3. Defectos invocados


i) Desconocimiento de precedente


a) Recientemente, el Consejo de Estado a través de una sentencia de tutela, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso tramitado bajo el radicado 2011-00235-01 (46947), dado que dicha decisión vulneró el derecho a la presunción de inocencia del actor, mismo que se invoca en esta oportunidad.


b) Sostuvo el Consejo de Estado queel juzgador, al estudiar la responsabilidad estatal, tiene el deber de distinguir las conductas preprocesales y procesales del sindicado, para de ese modo proteger el derecho a la presunción de inocencia, puesto que volver a juzgar los hechos ya conocidos y decididos por la justicia penal sería desconocer la jurisdicción y la competencia del juez natural de la causa.


c) La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que si el juez de la responsabilidad del Estado concluye que la detención del actor fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras especialidades sino que desconoce la decisión penal absolutoria, dado que implica considerar, de acuerdo con líneas jurisprudenciales del Consejo de Estado, que al desplegar su conducta obró como sospechoso de estar cometiendo delito y determinó que la Fiscalía imputara cargos y solicitara su detención.


d) El Tribunal usurpó las funciones del juez penal al realizar una valoración sobre la culpabilidad, en lo relacionado con los hechos que dieron origen al proceso penal, cuando lo cierto es que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, decidió precluir la acción penal por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en su contra, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra en firme.


e) Aunque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que la valoración de la culpabilidad se realizó desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que ese cuerpo colegiado adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente, creando de ese modo una sospecha en su contra, fundada en afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.


f) Si el juez penal declaró la inocencia porque el delito imputado no podía ser demostrado como delito realizado, y el juez de la responsabilidad afirmó que con esa misma conducta el demandante generó su detención, se violó en el caso el derecho fundamental a la presunción de inocencia.


g) La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo del juez de responsabilidad y, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal.

ii) Defecto fáctico


a) El Tribunal fraccionó el interrogatorio que le fue realizado, pues en su análisis extrajo lo que consideró necesario, útil y suficiente para soportar su teoría, y dejó de lado los demás aspectos del mismo elemento, que dan cuenta de la licitud del comportamiento.


b) No se tomó en cuenta que el señor F.D. se hizo pasar o hizo creer que era miembro de un organismo de autoridad y seguridad del Estado y que, con fundamento en ello, le infirió confianza y certeza de que el dinero no provenía de ninguna actividad ilícita.


c) El Tribunal pasó por alto que el giro de $2.000.000, es una suma de dinero que no da lugar a causar la menor sospecha e inquietud, a una persona ordinaria, de que puede provenir de una actividad ilícita.


d) El fallador no analizó el arraigo, grado de instrucción, y demás condiciones personales, sino que simplemente da cuenta de unos estándares que no tienen pilar que los soporte en una sociedad como...

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