SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04538-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712871

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04538-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión24 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04538-00
Fecha24 Noviembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / REAJUSTE PENSIONAL


[S]e concluye que, en efecto, para adquirir el derecho pensional es necesario colmar los requisitos exigidos por la ley con tal propósito, como se indicó al analizar el defecto sustantivo, es decir, la edad y el tiempo de servicios, por lo que las autoridades accionadas al considerar que la actora adquirió su estatus de pensionada únicamente hasta cuando cumplió los 55 años de edad (9 de enero de 2005) y concluir que para obtener el ingreso base de liquidación de su mesada pensional debe acogerse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no desconocieron precedente alguno, por el contrario, se reitera, acogieron el vigente y vinculante sobre la materia. Finalmente, en lo concerniente a la inconformidad atañedera a que se ordene la actualización de los nuevos factores que se incluyan para el cómputo de su reliquidación pensional, de acuerdo con lo señalado en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, se aclara que si bien en estos fallos se reconoce el derecho del beneficiario de mantener el poder adquisitivo de la primera mesada pensional, también lo es que en el sub lite no se desatendió este mandato, porque (i) se determinó que no había lugar a ordenar el reajuste pretendido y (ii) los emolumentos que se tuvieron en cuenta para realizar su reconocimiento pensional, ya habían sido actualizados en el trámite administrativo. Así las cosas, se evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo ni en el desconocimiento del precedente planteados por la peticionaria, porque la decisión de revocar la providencia que accedió a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, para negar dicho reajuste, no contraviene el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia emitida sobre el particular.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04538-00(AC)


Actor: M.A.M.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F




Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Argénida Marroquín Santos contra los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo. La señora M.A.M.S., quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 13 de marzo de 2019 (sic)1, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) revocó el de 9 de mayo de 2018, con el que el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (Foncep) [expediente 11001-33-42-051-2017-00412-00], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se «[…] condene a la entidad demandada a RECONOCER Y PAGAR [en su] favor […] la reliquidación de la pensión […] de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio […] debidamente indexados […]», en los términos señalados en la Ley 33 de 1985, puesto que «[…] alcanzó los 20 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]».


1.2 Hechos. Relata la accionante que nació el 9 de enero de 1950 y laboró en el sector público «[…] desde 1974 hasta el 30 de diciembre de 1996», por lo que, una vez cumplidos los requisitos legales, le fue reconocida pensión de jubilación, a través de Resolución 1318 de 12 de mayo de 2005, emanada de la subdirección de obligaciones pensionales de la secretaría distrital de hacienda.


Que el 24 de agosto de 2017 solicitó del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (Foncep) la reliquidación de su prestación social con la inclusión de «[…] todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, debidamente indexados [a partir del momento en el que] cumplió su estatus», lo que le fue negado por conducto de Resolución 1444 de 28 de los mismos mes y año, habida cuenta de que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación estaba conformado por los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994.


Dice que por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 11001-33-42-051-2017-00412-00), de la que conoció el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá que, con fallo de 9 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones formuladas, al estimar que era procedente reajustar su mesada «[…] aplicando lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el precedente del Consejo de Estado, es decir con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al retiro del servicio, esto es, del 30 de diciembre de 1995 al 30 de diciembre de 1996 […]».


Que, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por ella2 y la entidad demandada3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), con sentencia de 13 de marzo de 2019 (sic), revocó la decisión de primera instancia, al considerar que su régimen pensional está gobernado «[…] por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem».


Sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo, dado que las autoridades accionadas realizaron una «[…] inapropiada aplicación de la Ley 100 de 1993 […]», porque no tuvieron en cuenta que cumplió los 20 años de servicios antes de la entrada en vigor de dicha normativa, por ende, era dable acoger en su integridad la Ley 33 de 1985, es decir, calcular el monto de su pensión de jubilación con el «[…] 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios […]».


Que la mencionada determinación judicial también desconoce el criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 y el Consejo de Estado5, consistente en que el derecho a la pensión de jubilación surge una vez se acredite el tiempo de servicios requerido con tal fin, presupuesto que colma con suficiencia, por cuanto para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos de entidades territoriales (30 de junio de 1995), contaba con más de 20 años de servicios, por lo tanto, su prestación social se debe liquidar en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir, con la inclusión de la totalidad de los emolumentos recibidos durante el último año de servicios. Asimismo, desatiende las sentencias SU-120 de 20036 y C-8627 y C-891A8 de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional cuando para su cálculo se incluyen nuevos factores salariales.


  1. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de noviembre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la señora director general del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (Foncep), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 Los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente de la decisión enjuiciada, aducen que la tutelante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 9 de enero de 2005, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, «[…] quedó sujeta a las disposiciones que el Sistema General de Seguridad Social tiene prevista[s] para determinar el ingreso base de liquidación. Normatividad que reguló en el artículo 36 un régimen de transición, cuya aplicación fue objeto de estudio en la sentencia de 13 de marzo de 2019 y allí, el Tribunal expuso en forma razonada las reglas de interpretación normativa, a propósito del ingreso base de liquidación que debe ser aplicado para efectos de calcular la cuantía de las pensiones reconocidas en virtud de dicho régimen».


Además, aseveran que la providencia objeto de censura «[…] se expidió con respeto de las normas legales y constitucionales, y sobre todo, atendió la situación fáctica expuesta en la demanda […] y dio aplicación al precedente judicial que consideró aplicable, lo que permite concluir sin atisbo de duda que no […]» se presenta el quebranto constitucional alegado.


2.1.2 La señora directora general del Foncep, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, pide se niegue el amparo deprecado, porque «[…] revisadas las actuaciones […] dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […] no se evidencia que la accionante por intermedio de su apoderada judicial manifestara el agravio de sus derechos fundamentales al no percibir un...

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