SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04116-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712879

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04116-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04116-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha23 Octubre 2020
Fecha de la decisión23 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se profirió la decisión de fondo

Sería del caso determinar si el despacho del magistrado [J.R.R.R.], integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por la mora en resolver la solicitud de impulso procesal presentada el 18 de febrero de 2020 por el señor [W. O.G.C.], con miras a obtener información respecto de los motivos por los cuales no se ha dictado sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento No. 2013-00613-01. Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado ya se dictó el fallo correspondiente, el cual, de hecho, también fue notificado por vía electrónica, tal como consta en el Oficio No. NS-394 del 29 de septiembre de 2020. De esa información dio cuenta la autoridad judicial demandada en la contestación a la tutela y la Sala pudo corroborarla a través del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial . El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que ya se profirió y se notificó la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04116-00 (AC)

Actor: W.O.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor W.O.G.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 16 de septiembre de 2020, el W.O.G.C. interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque consideró vulnerado el derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones:

De conformidad con los hechos que de manera sucinta se señalaron, solicito que dentro del fallo a proferir en la presente acción de tutela, se ampare mi derecho fundamental de petición, razón por la que su materialización se obtendrá ordenando a la accionada dar la información requerida conforme a la solicitud efectuada en la petición del 18 de febrero de 2020.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 18 de febrero de la presente anualidad, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el señor W.O.G.C. solicitó al despacho del magistrado J.R.R.R., integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «información respecto a los motivos por los cuales no se ha proferido sentencia teniendo en cuenta que desde el 27 de septiembre de 2018 se registró proyecto de sentencia». Manifestó que la petición fue recibida por el destinatario el 19 de febrero de 2020, de conformidad con lo registrado en «el sistema de consulta siglo XXI de la rama judicial y la constancia de entrega emitida por la empresa de envío».

Finalmente, precisó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta frente a la solicitud presentada.

  1. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 22 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. El magistrado J.R.R.R. manifestó que en el expediente 2013-00613, «la Sala profirió sentencia de segunda instancia, la que se notificó a las partes. Además, se le informó por correo al demandante».

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.Problema jurídico

Previo a formular el problema jurídico, conviene señalar que el demandante se encuentra inconforme con la mora en que presuntamente ha incurrido la autoridad judicial accionada, respecto de una solicitud de impulso procesal que presentó, circunstancia que se relaciona más con el debido proceso que con el derecho fundamental de petición.

Como se sabe, el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas determinadas.

Las...

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