SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-00197-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712887

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-00197-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 04-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
EmisorSala Plena
Fecha04 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2016-00197-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Como causal de revisión / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado

Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario: (i) que lo alegado corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso); (ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; (iii) que de haberse originado en una etapa previa, no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; (iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; (v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión; (vi) que las situaciones que originan la causal tengan una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta. Así mismo, esta Corporación ha señalado que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001. (…) En el presente caso, dichos requisitos no se satisfacen toda vez que el vicio procedimental alegado por la recurrente no tiene la incidencia suficiente para alterar la decisión adoptada en la sentencia recurrida

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00197-00(REV)

Actor: TUNA ATLANTIC LTDA

Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Nulidad originada en la sentencia / Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión debido a que el yerro alegado no tiene incidencia en la decisión adoptada en la sentencia recurrida.

SENTENCIA

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por TUNA ATLANTIC LTDA. contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones:

REVÓCASE la sentencia del 12 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su lugar:

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda (…)>>

  1. ANTECEDENTES

A.- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1.- La sociedad TUNA ATLANTIC LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el 12 de agosto de 2009, solicitó: (i) la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 060642008000011 de fecha 14 de marzo de 2008, por medio de la cual se modificó la declaración privada de la demandante correspondiente al año gravable de 2004 y se impuso sanción por inexactitud y, (ii) la nulidad del Acto Administrativo contenido en Resolución No. 900067 del 2 de abril de 2009, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial No. 060642008000011 de fecha 14 de marzo de 2008.

2.- A título de restablecimiento del derecho, pidió que: (i) se declarara la firmeza de la declaración privada de impuesto de renta presentada por TUNA ATLANTIC LTDA. para la anualidad fiscal de 2004; (ii) se diera por terminado y se ordenara el archivo del expediente No. DF-2004-2006-1573, contentivo del proceso administrativo de determinación de los tributos, adelantado por la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena en contra de TUNA ATLANTIC LTDA. y, (iii) se diera por terminado y se ordenara el archivo definitivo de cualquier proceso de Jurisdicción Coactiva que tuviese su origen en el Expediente No. DF- 2004-2006-1573 adelantado por la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena en contra de TUNA ATLANTIC LTDA.

3.- El fundamento fáctico de las anteriores pretensiones es el siguiente:

3.1.- El día 6 de abril de 2005, la sociedad TUNA ATLANTIC LTDA. presentó su declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 2004.

3.2.- La declaración anterior fue corregida con la presentada el día 10 de febrero de 2006.

3.3.- La DIAN inició investigación con el Auto de Apertura No. 0606320006001573 del 27 de julio de 2006 que culminó con el Requerimiento Especial No. 060632007000062 del 6 de junio de 2007, notificado el 19 de junio de 2007, mediante el cual propuso la modificación de la Liquidación Privada de Renta para el año gravable 2004, por considerar que la deducción aplicada derivada de la compra de seis (6) buques atuneros a la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. no era procedente, por existir una vinculación económica y administrativa entre la empresa declarante y la vendedora.

3.4.- El 20 de septiembre de 2007, TUNA ATLANTIC LTDA. dio respuesta al Requerimiento Especial No. 060632007000062.

3.5.- La DIAN desestimó los argumentos esgrimidos por TUNA ATLANTIC LTDA. en su respuesta al Requerimiento Especial No. 060632007000062 y expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 060642008000011 del 14 de marzo de 2008 mediante la cual mantuvo su posición de modificar la Liquidación Privada de Renta para el año gravable 2004 e impuso sanción por inexactitud a la sociedad declarante.

3.6.- El día 25 de marzo de 2008 la demandante fue notificada por correo certificado de la Liquidación Oficial de Revisión No. 060642008000011 del 14 de marzo de 2008.

3.7.- El día 22 de mayo de 2008, la sociedad TUNA ATLANTIC LTDA. presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 060642008000011 del 14 de marzo de 2008, argumentando que la liquidación privada había adquirido firmeza por haberse superado los seis (6) meses dispuestos por el Estatuto Tributario para notificar la liquidación oficial de revisión e insistiendo en su argumento inicial referente a la inexistencia de vinculación económica y administrativa con la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC.

3.8.- Mediante Resolución No. 9000067 del 2 de abril de 2009, notificada personalmente el 15 de abril de 2009, la DIAN confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 060642008000011 del 14 de marzo de 2008.

4.- En el concepto de la violación, la parte actora expuso que los actos enjuiciados debían ser anulados por (i) la indebida notificación del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial de Revisión No. 060642008000011, por medio del cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la parte actora y se impuso sanción por inexactitud. En ese sentido, la sociedad demandante alegó que al haberse notificado indebidamente dicho acto, la liquidación privada quedó en firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 del Estatuto Tributario vigente para la época; (ii) falsa motivación por desconocimiento de los documentos contables y probatorios que acreditaban la existencia de la transacción económica entre la empresa SEATECH INTERNACIONAL INC. y la demandante TUNA ATLANTIC LTDA. que desvirtuaban una posible vinculación económica y administrativa entre ellas y, por ende, otorgaban el derecho a la deducción aplicada en la liquidación privada presentada por TUNA ATLANTIC LTDA.

B.- Sentencia de primera instancia

5.1.- En sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Bolívar declaró la nulidad de los actos acusados por falsa motivación, pues encontró probado que la deducción aplicada por TUNA ATLANTIC LTDA. en la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al período gravable de 2004 era procedente, toda vez que no existía una vinculación económica y administrativa entre las empresas intervinientes en la operación económica que daba lugar a la deducción -la empresa vendedora SEATECH INTERNACIONAL INC. y la compradora TUNA ATLANTIC LTDA. Por lo anterior, concluyó que era improcedente la liquidación oficial del impuesto realizada por la DIAN.

5.2.- En relación con la indebida notificación del acto...

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