SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00114-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712892

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00114-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00114-01
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Sanción por inexactitud / POTESTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Entrando al caso en concreto, la autoridad judicial accionada, precisó que, para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617 literales b), c), d), e), f) y g) y 618 del Estatuto Tributario. Sin embargo, el Tribunal demandado puso de presente que lo anterior, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de las transacciones reportadas por el declarante, puesto que, en esa medida, debe entenderse que la normativa referida no limita la potestad comprobatoria de la administración.(…) Así las cosas, en materia tributaria, las facturas constituyen prueba a favor del contribuyente siempre que las mismas cumplan con los requisitos exigidos por la ley, sin perjuicio, que la administración establezca su veracidad, por tratarse de impuestos descontables de los cuales hay lugar a su exención o deducción. [P]ara este juez constitucional, por un lado, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y como se evidenció, la autoridad judicial accionada valoró de manera integral las pruebas arrimadas al proceso y no solo sustentó su decisión en pruebas de naturaleza indiciaria, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con las decisiones adversas a sus pretensiones. (…) Por las anteriores razones, para este juez constitucional el defecto fáctico en cuanto a la valoración de la prueba indiciaria no está llamado a prosperar. (…) La sociedad accionante sostuvo que, la autoridad judicial cuestionada incurrió en el defecto sustantivo, (…). Para esta S., se evidencia que no se materializa el defecto alegado, por cuanto la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no es arbitraria del contenido de la norma, ni se extralimitó en la interpretación de la misma como lo manifestó el actor, pues la autoridad judicial accionada valoró el marco jurídico para el efecto lo que le permitió concluir que las operaciones comerciales declaradas por la accionante no se encontraban soportados, por lo que concluyó que la sociedad B.R.S., incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable. Por lo anterior, el defecto sustantivo alegado no está llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00114-01(AC)

Actor: B.R.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Resuelve la S. la impugnación interpuesta por la sociedad B.R.S., a través de su apoderada, contra el fallo de 19 de febrero de 2020, dictado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

La sociedad B.R. S.A.S., por intermedio de apoderada judicial promovió acción de tutela el 13 de enero de 2020, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en providencia de 12 de septiembre de 2019[1], revocó la sentencia proferida por la S. de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico de 16 de diciembre de 2015, que negó las pretensiones incoadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 08001-23-33-001-2014-01186-01.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El 8 de septiembre de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, en el trámite correspondiente al expediente No. 022382011000120 dispuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2010, presentada por la accionante respecto de las compras y, servicios gravados relacionados en gravámenes descontables. Allí mismo, estableció un saldo a pagar, una sanción por inexactitud, así como, una sanción al contador o revisor fiscal y al representante legal de la empresa B.R. S.A.S.

1.1.2. El 5 de marzo de 2012, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 022112012000023, para modificar la declaración privada de IVA del año 2010 y determinó saldo a pagar de $67.124.000 e impuso sanción por inexactitud de $79.590.000 a cargo de la sociedad tutelante.

1.1.3. Por lo anterior, la sociedad B.R.S., interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución 0223362000009 del 11 de diciembre de 2012, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

1.1.4. La sociedad B.R.S., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de los actos que modificaron la declaración de IVA presentada, esto es, la liquidación oficial del 5 de marzo de 2012 y de la resolución que la confirmó.

1.1.5. La S. de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la DIAN realizó la investigación tributaria correspondiente, a fin de comprobar la existencia de las transacciones comerciales realizadas por la demandante con los proveedores comerciales, y que, una vez verificados los libros contables, la administración tiene la facultad de revisar las pruebas que estime pertinentes para determinar los valores que no se ajustan a la realidad declarada cuando se trata de impuestos descontables.

Indicó que la administración, tiene la posibilidad de acudir a cruces de información con terceros que aparezcan como proveedores de la empresa a fin de verificar la existencia o no de las operaciones que sustentan la devolución de los saldos a favor del contribuyente y, en ese orden concluyó, que no estaban debidamente soportadas las pruebas contables, razón por la cual la DIAN, aplicó la sanción de inexactitud, concluida la inexistencia de transacciones comerciales entre la sociedad con los proveedores.

1.1.6. Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante presentó recurso de apelación, en virtud del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión de la S. de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar declaró la nulidad parcial de los actos demandados, ya que de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción equivalente al 160%, se debía reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%.

Precisó que en ejercicio de la facultad fiscalizadora de la DIAN se logró probar la inexistencia de las transacciones, aún, cuando el contribuyente pretendió acreditarlas con facturas o documentos equivalentes.

1.2. Fundamentos de la solicitud

La sociedad tutelante consideró que, con la sentencia de segunda instancia de 12 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configuraron los siguientes defectos:

1.2.1. Fáctico: Señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado valoró indebidamente las pruebas arrimadas al proceso, ya que les restó importancia a las que demostraban que las transacciones con IVA descontable sí existieron, sin embargo, solo fueron tenidos en cuenta los indicios advertidos por la DIAN, violando el artículo 745 del Estatuto Tributario, que establece que las dudas deben resolverse a favor del contribuyente.

Argumentó que la valoración indiciaria no era suficientemente concluyente, para determinar el carácter ficticio de las operaciones cuestionadas y que las normas utilizadas para darle validez a las sospechas fueron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR