SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-03243-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712903

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-03243-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 04-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 575 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2016-03243-00
Fecha04 Febrero 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Legitimación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

La UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el presente recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 6º del Decreto 575 de 2003 (…) De acuerdo con el último inciso del artículo 251 del CPACA, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos con ocasión de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, deben interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial recurrida. En el presente caso, la UGPP interpuso oportunamente el recurso, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida

FUENTE FORMAL: DECRETO 575 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado

El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PENSIONAL – No puede ser objeto de controversia en la causal de revisión especial invocada

[R]esulta necesario, al momento de invocar esta causal, exponer los motivos por los cuales se considera que la cuantía del derecho reconocido en la sentencia -en este caso la pensión gracia- excedió lo debido, de conformidad con la normatividad aplicable. De acuerdo con la literalidad de la norma, a través de esta causal solo puede controvertirse la cuantía del derecho reconocido en la sentencia, es decir su monto, sin que pueda ser objeto de discusión el reconocimiento o declaratoria del derecho

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03243-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

SENTENCIA

No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la UGPP) contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2014 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones:

<FALLA

Confírmase la sentencia de 13 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda, con la aclaración de que la entidad que debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora M.C.A.R. es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social – UGPP. (…)>>

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1.- El 30 de marzo de 2010, la señora M.C.A.R., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: (i) la nulidad parcial de la Resolución No. 13077 del 16 de abril de 2007, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), mediante la cual se negó la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, complementada por la Ley 116 de 1928 la Ley 37 de 1933 y otras normas posteriores y, (ii) la nulidad de la Resolución No. 56991 del 21 de noviembre de 2008, expedida por Cajanal, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución 13077 del 16 de abril de 2007.

2.- A título de restablecimiento del derecho, pidió que: (i) se ordenara a Cajanal que jubilara a la demandante con una pensión equivalente al 75% del promedio de los sueldos y demás factores salariales devengados en el último año de trabajo, anterior a la fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, debidamente actualizados con el IPC de los años transcurridos entre la fecha de su retiro absoluto del cargo de docente que desempeñaba y el día que cumplió los 50 años de edad; (ii) cada año se incrementara la pensión, de acuerdo con las normas que rigen la materia, especialmente la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; (iii) que la demandada pagara, a manera de indemnización, los intereses de ley debidos a partir del día en que la demandante cumplió el segundo requisito para la pensión gracia, correspondiente a la edad de 50 años.

3.- En el concepto de la violación, la parte actora expuso que los actos enjuiciados debían ser anulados por la violación del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1 y 6 de la ley 116 de 1928, el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 y el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 debido a que la demandada desconoció que a la señora M.C.A.R., con fundamento en las normas citadas, le asistía el derecho de la pensión gracia por haber desempeñado el cargo de docente durante al menos 20 años de servicio y haber cumplido los 50 años de edad, sin importar que en algunos de los años contabilizados la demandante se hubiese ocupado el cargo de “preceptora”, pues sus funciones correspondían a las de un docente y mediante Acuerdo del Concejo Municipal de Medellín, ciudad en la que la actora laboró, se cambió dicha denominación a la de maestro.

  1. Sentencia de primera instancia

4.- En sentencia proferida el 13 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la parte actora y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, al considerar que la actora cumplió con los dos requisitos para acceder a la pensión gracia, es decir, 20 años de servicio como docente y 50 años de edad.

5.- Adicionalmente, señaló que la pensión gracia debía ser liquidada con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicio, exceptuando todos los factores salariales y prestacionales extralegales que hubieran sido creados por las entidades o corporaciones públicas territoriales.

  1. Recursos de apelación

6.- La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales, la actora no era beneficiaria de la pensión gracia, en tanto no cumplió el primer requisito consistente en los 20 años de servicio, pues el cargo de preceptora ocupado desde octubre de 1973 hasta febrero de 1987 no tenía el carácter de docente.

7.- La parte actora manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, tan solo en lo relativo a la liquidación de la pensión gracia, pues consideró que la pensión debía incluir todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio, sin importar si su origen era nacional o municipal.

  1. Sentencia recurrida

8.- En sentencia dictada el 4 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” confirmó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

8.1.- En relación con la procedencia de la pensión gracia a favor de la demandante, el ad quem encontró probado que, con base en las certificaciones allegadas al proceso, la señora A.R. laboró como maestra de tiempo completo de la Secretaría de Educación, Salud y Bienestar del municipio de Medellín desde el 14 de noviembre de 1973 y aunado a lo anterior se desempeñó, igualmente, como maestra en el Departamento de Recreación y Protección del menor de la Secretaría de Salud Pública y Bienestar Social del referido ente territorial.

8.2.- Adicionalmente, el fallador destacó que aun cuando no estuviese probado que la demandante hubiera desempeñado el cargo de preceptora, mediante Acuerdo No. 1 de 10 de febrero de 1975, el Concejo Municipal de Medellín estableció que...

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