SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04274-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712909

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04274-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04274-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha04 Diciembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR PANDEMIA POR COVID 19 - No aplicó a procesos de tutela

[L]a providencia atacada quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 2 de octubre de 2020, es decir, un (1) año, tres (3) meses y once (11) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (…) el actor arguye que «[…] consider[ó] oportuno esperar el cumplimiento del fallo [censurado], por parte de COLPENSIONES, en aras de no prolongar más el [re]cibir [su] mesada pensional y afectar [su] mínimo vital […]», y comoquiera que lo anterior ocurrió «[…] hasta el mes de mayo del año en curso […]», se encuentra en término para promover la acción de la referencia. (…) dicho argumento carece de asidero jurídico, pues los momentos procesales a partir de los cuales, conforme a la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia, se debe contar el término de los 6 meses para instaurar la tutela contra providencia judicial, son su notificación o ejecutoria, (…) y no cuando esta se acata por la entidad condenada. (…) el accionante asevera que se debe tener en cuenta que, en razón a la situación de salubridad pública actual del país a causa del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió, entre otros, el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, por cuyo conducto suspendió los términos judiciales desde el 16 de los mismos mes y año. Sobre el particular, se anota que, en el mencionado Acuerdo, al igual que en los que se han proferido con posterioridad, se consagró que estaban exceptuadas de la referida suspensión de términos las acciones de tutela, por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales (…) razón por la que se impone declararlo improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04274-00(AC)

Actor: G.O.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor G.O.V. contra los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor G.O.V., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 13 de junio de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) confirmó parcialmente el de 29 de junio de 2018, con el que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 15001-33-33-006-2017-00140-01], en el sentido de reconocer su pensión de jubilación con base en el 75% de los factores cotizados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, sin tener en cuenta el período laborado como gerente general del Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación del Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación de Tunja; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se disponga calcular dicha prestación «[…] de conformidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir con el 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la adquisición del [e]status pensional […]», con inclusión de los recibidos en la aludida institución.

1.2 Hechos. Relata el actor que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 15001-33-33-006-2017-00140-00) contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), encaminada a que se le reconociera pensión de jubilación, «[…] de conformidad [con] los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, es decir[,] con el 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la adquisición del [e]status pensional […], compatible con [su] salario», de la cual conoció el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Tunja que, con providencia de 29 de junio de 2018, accedió a las pretensiones formuladas.

Que contra la mencionada decisión judicial, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3), en el sentido de confirmarla parcialmente, por cuanto (i) «[…] orden[ó] el [pago] de [su mesada pensional] […] con el 75% de salarios […]» cotizados durante el año anterior a adquirir el estatus pensional, conforme a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado[1]; y (ii) «[…] desestim[ó] los salarios [devengados] en el Instituto de la Juventud, el Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Extra Escolar […] de Tunja, IRDET», al considerar que abusó del derecho, habida cuenta de que, «[…] además de [que] la vinculación [fue] precaria a través de una comisión, se present[ó] un incremento excesivo de la mesada pensional y, con él, una ventaja ilegítima que, en términos de la Corte Constitucional compromete el principio de igualdad».

Dice que el fallo objeto de reproche adolece de defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, puesto que adopta una decisión «[…] desproporcionad[a e] […] incompatible con el ordenamiento jurídico […]», máxime cuando no se le otorgó «[…] la oportunidad de controvertir o [indicar su] posición sobre el asunto en discusión, como fue el supuesto abuso del derecho, para obtener una mesada pensional superior».

Que el 21 de junio de 2019 «[…] presentó memorial de solicitud de copias que prestan mérito ejecutivo […]», las cuales le fueron entregadas el 26 siguiente, razón por la que el 16 de agosto de ese año pidió de Colpensiones el cumplimiento de la mencionada sentencia.

Arguye que ante la tardanza en brindar respuesta al aludido pedimento, el 30 de enero de 2020 incoó acción de tutela, con el propósito de que se expidiera el acto administrativo que acatara la mencionada providencia, lo cual ocurrió el 20 de marzo siguiente y le fue informado el 27 de mayo de la misma anualidad.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de octubre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso vincular al señor presidente de Colpensiones, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto de la ponente de la decisión censurada, piden negar el amparo deprecado, al considerar que no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que «[…] fue proferida el 14 de junio de 2019 y según el Sistema de Consulta de Procesos, fijada en estado el mismo día, [por lo que] el interesado tuvo conocimiento de las razones que ahora considera vulneran su derecho fundamental desde esa fecha, [sin embargo,] esper[ó] un año y tres meses para iniciar la acción de tutela […]».

Por otra parte, aducen que «[…] explic[aron] en detalle las razones por las cuales se configuraba el abuso del derecho, argumento que no se apartaba del recurso de apelación y, mucho menos, desconoció el debido proceso del demandante como lo alude […]», luego, si «[…] consideraba que devenía improcedente [dicho] análisis […], así debió señalarlo en recurso de revisión […]».

2.1.2 El señor presidente de Colpensiones, a través de la señora directora de acciones constitucionales de ese organismo, solicita declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR