SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03321-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712910

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03321-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03321-01
Fallo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACREDITACIÓN DE LA CAUSAL DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[La S.] estudiará si el Tribunal Administrativo del M. vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, por haber declarado la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado. (…) [L]a S. encuentra que, en el presente caso, no se configuró el defecto fáctico en los términos planteados por el apoderado de los tutelantes, pues de las consideraciones dadas por el Tribunal Administrativo del M., se evidencia que sí valoró la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de S.M., que absolvió al señor [O.J.T.]. Diferente es que, el ad quem del proceso ordinario, en aplicación de la sana valoración de los elementos probatorios aportados al plenario hubiere determinado que en el asunto sub judice se presentaba la causal eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. (…) Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha indicado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado. Dicha Sección en sentencia del 6 de agosto de 2020, dentro de la reparación directa con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947), recordó que la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta. (…) Por ende, esta S. concluye que el análisis de la autoridad judicial accionada fue suficientemente razonable para establecer que la imposición de la medida de aseguramiento no fue antijurídica porque sí había pruebas dentro del proceso ordinario que sustentaban la causal eximente de responsabilidad del Estado declarada. (…) Por lo anterior, este juez constitucional revocará la providencia impugnada, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03321-01(AC)

Actor: ORIELSO J.T. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

Resuelve la S. la impugnación interpuesta por el apoderado de los tutelantes contra el fallo de 14 de septiembre de 2020, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor O.J.T., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.P.J.D. y J.J.J.J.; mayores T.D.M., R.T.C., J.J. TORRES, M.P.M. TORRES, O.E.M. TORRES, C.C.M., O.J.N., en nombre propio y en representación del menor D.D.J.V., en lo sucesivo los tutelantes, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela, el 21 de julio de 2020[1], invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia, presumiblemente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de S.M. y el Tribunal Administrativo del M., autoridades que en primera y segunda instancia, negaron las pretensiones de la demanda al declarar la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración del Estado, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado No. 47001-33-33-005-2017-00164-01, que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportó el señor O.J. TORRES.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción son, en síntesis, los siguientes:

1.1.1. Los tutelantes promovieron el medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables de los daños causados por la privación de la libertad sufrida por el señor O.J.T., desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 7 de enero de 2015, cuando fue puesto en libertad por cuenta de la sentencia absolutoria proferida a su favor, dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de hurto calificado agravado.

1.1.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de S.M., con sentencia del 22 de febrero de 2019 y el Tribunal Administrativo del M., con providencia del 20 de noviembre de ese mismo año, negaron las pretensiones elevadas al encontrar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que de las pruebas aportadas al trámite, consideraron que la restricción de la libertad impuesta al señor J. TORRES se basó en los elementos probatorios existentes que daban cuenta de su participación en el hecho investigado.

1.2. Fundamentos de la solicitud

Para el apoderado de los tutelantes, en las providencias cuestionadas, se configuraron los siguientes defectos:

«Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa»[2].

Para sustentar lo anterior, afirmó que las providencias cuestionadas dieron por cierta «…la ocurrencia de la conducta penal investigada y la participación del señor O.J.T. en dicho suceso…», al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, cuando en realidad tales «…circunstancias no se encuentran acreditadas en el proceso penal ni tampoco en el proceso administrativo…», toda vez que lo demostrado en el proceso fue que «…el señor O.J. TORRES no fue declarado responsable penalmente por el delito que fue investigado…», por lo que no se valoró la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de S.M., que absolvió al señor O.J. TORRES, para afirmar que «NO es viable que un J.P. declare la inocencia, de una persona (sentencia) y que un Juez Administrativo decida que la privación de la libertad a que fue sometido durante la investigación de la conducta imputada, es una afectación que este se encontraba en el deber jurídico de soportar; palpablemente esto no es más que un trato de culpable que se le está dando a quien no resulto responsable penalmente»[3].

Sostuvo que en la actuación penal «…el Juez de Control de Garantías, al momento de adoptar la medida de aseguramiento que privó de la libertad al señor J.T., incurrió en una falla en el servicio al desplegar una valoración indebida del material probatorio que tenia de presente, en razón a que del mismo no se desprendía en grado de probabilidad que el...

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