SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03815-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712913

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03815-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03815-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 137.
Fecha de la decisión29 Octubre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El tutelante no hizo parte del proceso de reparación directa


[L]a S. debe precisar que la legislación procesal penal a través de la Ley 600 de 2000 preveía en su artículo 137 como sujeto procesal «la parte civil»; esta figura era entendida como «el perjudicado o sus sucesores» que buscan «obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible». Lo anterior, para señalar que si ben el accionante podía ostentar la calidad de sujeto procesal en el interior del proceso penal que se siguió en contra de la absuelta; lo cierto es que su vinculación como sujeto procesal, en calidad de víctima, en el proceso contencioso número 20001-23-31-002-2010-00433-00 no era necesaria, dado que, se reitera, la naturaleza de la referida acción no era determinar si la señora Vergel Machado había incurrido en el delito por el que fue privada de la libertad, sino en determinar si tal medida había sido injusta y, como consecuencia de ello, el Estado tenía el deber de reparar. (…) Así las cosas, la S. estima que en el presente caso se encuentra plenamente acreditado que el señor B.C. no hizo parte del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa y tampoco podía ostentar la calidad de parte. (…) Como consecuencia de ello, en el sub judice, al no encontrarse acreditado y satisfecho el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, y tampoco evidenciarse una transgresión a los derechos fundamentales de la parte actora, la S. de Decisión declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 137.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2.020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03815-00(AC)


Actor: H.B.C.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B


La S. decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Henry B.C., quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. El ciudadano Henry B.C., quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad (…) (y) al debido proceso», cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por la autoridad judicial accionada en el interior del proceso de reparación directa número 20001-23-31-002-2010-00433-01.


  1. HECHOS


  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1:


    1. Manifiesta que fue víctima del delito de secuestro en diciembre del año 2000 y que la señora C.E.V.M. fue la determinadora en la comisión de la conducta punible.


    1. Refiriere que el 27 de enero de 2003 la señora Carmen Edilia Vergel Machado fue capturada por hombres del Gaula de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo.


    1. Señala que la capturada, al momento de la captura, aceptó «voluntariamente las imputaciones».

    1. Indica que la señora C.E.V.M. fue absuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – S. Penal.


    1. Sostiene que, con ocasión de lo anterior, la señora Carmen Edilia Vergel Machado y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, para que dichas entidades repararan los daños antijurídicos causados a la sobreseída.


    1. Señala que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 30 de noviembre de 2017, declaró la responsabilidad extrapatrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial. Como consecuencia de lo anterior, condenó a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicio morales «(i) A favor de C.E.V.M. el valor correspondiente a 35 smlmv; (ii) para E.O.F.V., Cesar Eliecer Fonseca Vergel, O.R.F.V., Andrés Eliber Fonseca Vergel y D.S.M.V., el equivalente a 17,5 smlmv, para cada uno; (iii) para la masa sucesoral del causante Á.A.V.M., el equivalente a 17,5 smlmv; y (vi) para A. de J.M., la cantidad de 17,5 smlmv».


    1. También indica que, por concepto de daño emergente, la jurisdicción contenciosa condenó a las entidades demandadas a pagar «a favor de C.E.V.M., la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Y por concepto de lucro cesante ordenó el pago de la «suma de veinte millones setecientos treinta y un mil noventa y siete pesos m/cte. ($20.731.097)».


    1. Manifiesta que, por el contrario, cuando él solicitó la reparación de los daños que padeció como consecuencia del secuestro, le fueron denegadas las pretensiones de su demanda y que, a su presunta victimaria, se le premió, pese a su conducta delictiva.


    1. Expone que nunca fue vinculado, en calidad de víctima, en el proceso contencioso, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso y a la igualdad


  1. PRETENSIONES


  1. La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones:


[…] PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados.

SEGUNDA: Que se ordene la nulidad del proceso No 20001-23-31-002-2010-00433-01

TERCERA: En virtud de la nulidad deprecada, solicito se ordene la vinculación del suscrito al proceso como víctima, o como tercero con interés dentro del proceso.

CUARTA: Que se vincule a la Policia Nacional, Departamento de Norte de Santander, comando del segundo distrito para que depongan lo que les conste de las actuaciones de policía surgidas el 27-01-2003, según lo manifestado en el libro de población del cual se allega copia autentica […].


  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


  1. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante...

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