SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04415-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712916

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04415-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04415-00
Normativa aplicadaLEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el asunto bajo estudio, el accionante invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por estimar que la autoridad judicial accionada interpretó de manera equivocada lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011 en el proceso que adelantó, puesto que en la sentencia atacada el tribunal concluyó que la cuota de género se determina frente al número de candidatos inscritos en la lista; mientras que él considera que es sobre el número de curules a proveer en una circunscripción por lo que adujo que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico. (…) [Ahora bien,] el accionante no señaló cuál o cuáles fueron las pruebas valoradas de manera arbitraria o irracional por el juez natural de la causa ni mucho menos expuso los motivos por los que la inadecuada valoración probatoria a la que alude condujeron a una decisión opuesta de la adoptada, por lo que se itera, no se cumple el requisito de relevancia constitucional frente al debido proceso probatorio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DE CONCEJALES / CUOTA DE GÉNERO - Se determina frente al número de candidatos inscritos / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS

En el caso concreto, la parte actora alega que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto por cuanto interpretó de manera equivocada lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011, dado que en la sentencia atacada el tribunal concluyó que la cuota de género se determina frente al número de candidatos inscritos en la lista; mientras que, el accionante considera que es sobre el número de curules a proveer en una circunscripción. (…) la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el aludido defecto por cuanto explicó de forma razonable que para resolver los reparos formulados en la demanda de nulidad electoral acudiría a una interpretación gramatical en consonancia con el principio de eficacia del voto, para concluir que del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 se desprendía que el criterio para determinar el porcentaje de uno de los géneros se debe obtener a partir del número de integrantes de la lista y no de las curules a proveer. Por lo explicado, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, de donde la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04415-00(AC)

Actor: J.D.M.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor J.D.M.J. en contra del Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de la decisión proferida el 9 de octubre de 2020 dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 50001 2333 000 2019 00476 00.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El actor promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“En este orden de ideas, solicito a esa alta Corporación, me sean protegidos mis derechos fundamentales a la Igualdad y Debido Proceso, hoy transgredidos por la sentencia de fecha 09 de octubre del 2020, discutida y aprobada en Sala Decisión nro. 1, el día 9 de octubre de 2020, según Acta de sala extraordinaria nro. 072, mediante la cual se dictó sentencia en única instancia dentro del proceso de nulidad electoral, promovido por el señor J.D.M.J., Demandado: partido político Alianza Social Independiente, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Registraduría Nacional del Estado Civil y concejales electos del municipio de la primavera -vichada-, para el período 2020-2023; y en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, sala 01 oral, que se deje sin efecto jurídico la sentencia en mención, para en su lugar, se dicte una nueva sentencia bajo los principios del Derecho de Igualdad y del Debido Proceso, y que en ella se reconozca lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Constitución Nacional; lo mismo que el artículo 28 de la ley 1475 de 2011, en lo referente al 30% de la cuota de género”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones territoriales para elegir gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales.

Indicó que los partidos políticos Alianza Social Independiente y el Movimiento Alternativo Indígena y Social inscribieron sus candidatos para el concejo municipal de La Primavera – Vichada, “(…) participan activamente en el proceso y obtienen curules en dicha corporación”.

Arguyó que “terminado el proceso eleccionario, y al establecer los requisitos que debían tener en cuenta las agremiaciones políticas para inscribir legalmente candidatos a las corporaciones, vemos, que los partidos Alianza Social Independiente y el Movimiento Alternativo Indígena y Social, faltaron a este principio de orden progresista y legal, pues no cumplieron con las exigencias de genero establecidas en el artículo 28 de la ley 1475 de 2011”.

Sostuvo que, por lo anterior, radicó demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta que, en sentencia proferida el 9 de octubre de 2020, negó las pretensiones.

Argumentó que la providencia atacada “(…) se aparta ostensiblemente del mandamiento claro y expreso que contiene el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pues esta ley predica que en aquellas circunscripciones donde se elijan cinco o más curules, deberá observarse como mínimo el 30 por ciento de uno de los géneros (…)”.

Precisó que los partidos políticos Alianza Social Independiente y el Movimiento Alternativo Indígena y Social, cuando inscribieron las listas de candidatos para participar en las elecciones del concejo municipal de La Primavera – Vichada, desconocieron lo dispuesto en el precitado artículo “(…) pues, en una circunscripción de 11 (once) curules como es la del municipio de La Primavera, solamente inscriben diez (10) candidatos, de los cuales tres (3) son mujeres y, contravienen la Ley, porque en esta circunscripción de once (11) curules debieron haber inscrito cuatro (4) mujeres”.

Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por cuanto no aplicó los artículos 13, 29, 40, 43, 209, 229 y 230 de la Constitución Política y transgredió lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 porque interpretó que la cuota de género se determina sobre el número de inscritos en la lista y no respecto del número de curules a proveer en una circunscripción electoral.

Sostuvo que en la providencia atacada se configuró un defecto fáctico toda vez que “(…) los honorables togados tomaron una decisión en sentencia sin que esta se identificara con la realidad de los hechos, o la verdad procesal (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada por correo electrónico el 15 de octubre de 2020 y asignada en...

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