SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04412-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712925

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04412-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04412-00
Normativa aplicadaLEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4 / LEY 1871 DE 2017 - ARTÍCULO 6
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INHABILIDAD DE ALCALDE MUNCIPAL ELECTO – No se acreditó / CAUSAL DE INHABILIDAD – Hermano del Alcalde ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento del H.


En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del H. incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó indebidamente el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, y no aplicó el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, norma especial sobre inhabilidades de los alcaldes. Manifestó que el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 es una norma aplicable a los diputados, y es inconstitucional porque i) establece un régimen de inhabilidades menos estricto que el establecido para los congresistas, con lo cual vulnera el artículo 299 de la Constitución Política; ii) viola el principio de igualdad, porque establece una interpretación contraria a este principio esencial en la participación democrática; y iv) no respeta el principio de unidad de materia, dado que el contenido de esa ley trata en su integridad del «régimen de remuneración, prestacional y de seguridad social de los diputados». (…) La anterior transcripción evidencia que la autoridad judicial accionada sí aplicó el numeral 4° artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez la inhabilidad allí establecida fue la que se le enrostró al señor [J.H.R.S.] y, en consecuencia, analizó los elementos que se desprenden de la referida causal, estos son, parentesco, elemento temporal, espacial y objetivo. Por consiguiente, para la Sala el Tribunal demandado no desconoció la norma especial que aplica a las personas que resulten elegidas como alcaldes. Ahora bien, en relación con la interpretación del elemento espacial de la inhabilidad, el Tribunal demandado acudió al criterio establecido en el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, según el cual se refiere a «Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio», y lo hizo extensivo para el caso de los alcaldes. Es importante aclarar que el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 no estableció un nuevo régimen de inhabilidades para los diputados, como lo afirmó la parte actora, pues, en efecto, dispuso que «las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público», de ahí que no sea acertado predicar una violación del artículo 299 de la Constitución Política bajo el supuesto que esgrimió el accionante, este es, que el artículo acusado «establece un régimen de inhabilidades menos estricto que el establecido para los congresistas». Para la Sala, la interpretación que efectuó la autoridad judicial accionada del referido elemento espacial se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, por cuanto está establecida en la ley, no perjudica los intereses legítimos de quienes son parte en el proceso de nulidad electoral, y la disposición que contiene el criterio de interpretación tiene conexidad material con los supuestos del caso, en la medida en que se refiere al régimen de inhabilidades establecido en la Ley 617 de 2000. De modo que la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada, conforme a lo exigido en el numeral 4° artículo 37 de la Ley 617 de 2000, lo que desvirtúa la configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante. En relación con el desconocimiento del precedente, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del H. desconoció la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019 [de] la Sala Plena del Consejo de Estado El señor [C.P.] manifestó que del anterior pronunciamiento se infería que al configurarse la inhabilidad «por estar el municipio de Pasto dentro de la jurisdicción del departamento de Nariño, (…) Por lo que se refiere a este punto, la Sala observa que la sentencia que se alegó como desconocida no es aplicable al caso objeto de estudio (…) la situación fáctica no se asemeja a la que aquí se estudia, y que el elemento temporal al que se refiere la regla establecida en la sentencia de unificación fue analizado por la autoridad judicial accionada y respecto de él no hubo inconformidad por parte del señor [C.P.].

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4 / LEY 1871 DE 2017 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04412-00 (AC)

Actor: MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN PERDOMO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor M.Á.C. contra el Tribunal Administrativo del H..

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 14 de octubre de la presente anualidad1, el señor Miguel Ángel C.P., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones:

Primera. Que se ordene el amparo del derecho fundamental al debido proceso, conculcado por Tribunal Administrativo del H., con ocasión de la expedición de la sentencia de única instancia de fecha 30 de agosto de 2020, en el proceso de acción de nulidad electoral radicado bajo el número 41001233300020190054300.

Segunda. Que en amparo al debido proceso se ordene a la Sala proferir nueva sentencia en la que se ordene inaplicar el artículo 6o de la ley 1871 de 2017, y en consecuencia declarar la nulidad de la elección del señor J.H.R.S. como alcalde del Municipio de La Argentina (H.) para el periodo 2020-2023.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor M.Á.C.P. instauró demanda de nulidad electoral contra el señor Javier Hernán R.S., con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual este último fue elegido alcalde del municipio El Argentina, H., para el período 2020-2023, por cuanto se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Manifestó que la inhabilidad se configuró en razón del vínculo de consanguinidad entre el alcalde electo y su hermano, el señor J.E.R.S., quien ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento del H. durante el año 2019, toda vez que fungió como director territorial H. del Instituto Nacional de Vías – Invías.

El Tribunal Administrativo del H. conoció en única instancia del referido proceso, y, a través de sentencia del 31 de agosto de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, el accionante sostuvo que, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, dado que, en vez de aplicar el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, norma especial sobre inhabilidades de los alcaldes, aplicó el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, norma i) «aplicable para los diputados»; ii) que establece un régimen de inhabilidades menos estricto que el establecido para los congresistas, con lo cual desconoce el artículo 299 de la Constitución Política; iii) que viola el principio de igualdad, porque establece una interpretación contraria a este principio esencial en la participación democrática; y iv) que no respeta el principio de unidad de materia, dado que el contenido de esa ley trata en su integridad del «régimen de remuneración, prestacional y de seguridad social de los diputados».

De igual forma, desconoció la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado consideró:

[E]n el presente caso, se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, porque para el momento en que el Congresista se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Nariño, su hermana ejerció autoridad civil por razón de las funciones que desempeñó como Registradora Especial en la ciudad de Pasto, siendo ésta autoridad ejercida en la misma circunscripción electoral por la cual fue elegido su hermano.

Manifestó que del anterior pronunciamiento se infería que al configurarse la inhabilidad, por estar el municipio de Pasto dentro de la jurisdicción del departamento de Nariño, esto es, que desde la autoridad ejercida en el municipio «se puede influir de manera indebida en una elección de carácter departamental, mayor ha de ser la influencia que se puede ejercer desde una entidad del orden nacional y/o departamental que tenga injerencia en todo el municipio en el que se realizan las elecciones», y que interpretarlo de otra manera constituía una transgresión constitucional.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 21 de octubre de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y al señor Javier Hernán R.S., con el propósito de que rindieran informe. También, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El señor J.H.R.S. solicitó que se negara el amparo pretendido, dado que la autoridad judicial accionada sí aplicó el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues «lo tomó como punto de...

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