SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04574-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712942

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04574-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04574-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
Fecha04 Diciembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR PANDEMIA POR COVID 19 - No aplicó a procesos de tutela



[E]l accionante alegó que la mencionada autoridad judicial, al proferir la decisión del 20 de febrero de 2020, incurrió en (i) defecto fáctico, en cuanto valoró de manera errónea el acta de la junta médica laboral, para efectos de reconocer el perjuicio por lucro cesante pedido en el expediente 2016-00285-01, y (ii) desconocimiento del precedente, bajo el entendido que desatendió la jurisprudencia pacífica y reiterativa sobre la materia. De entrada, la S. advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 20 de febrero del año en curso y notificada el 6 de marzo de 2020, tal como se observa en el expediente que se allegó en préstamo, mientras que la tutela se interpuso el 27 de octubre de la presente anualidad, es decir, 7 meses y 21 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. (…) Conviene señalar que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. En consideración a lo anterior, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando algunos trámites, entre ellos, la acción de tutela. Es cierto que dicha medida fue prorrogada a través de los Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, pero en ninguno de esos actos administrativos se dispuso la suspensión de términos en las acciones de tutela.(…) Ahora bien, cabe decir que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso darle prelación en el reparto a las tutelas relativas a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad; sin embargo, ello no significó que en las acciones de tutela que versaran sobre otros derechos fundamentales los términos se hubieran suspendido, razón por la cual debieron seguirse tramitando. De igual modo, la carga de acudir oportunamente al juez de tutela no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justificaran su inactividad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. (…) En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó pasado 1 mes y 21 días después de que se cumplieron los 6 meses previstos por la jurisprudencia como término razonable, la S. estima que es un plazo que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04574-00 (AC)


Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ GONZÁLEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A


Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA



La S. decide la acción de tutela presentada por el señor M.Á.P.G. contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.



I. A N T E C E D E N T E S



1. Demanda


1.1. Pretensiones



El 27 de octubre de la presente anualidad1, vía correo electrónico, el señor Miguel Ángel Pérez González, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por cuanto, a su juicio, la decisión del 20 de febrero de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERA- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que le han sido vulnerados al señor M.A.P.G. con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el día 20 de febrero del 2020 mediante la cual no se reconocieron los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a pesar de que en el expediente está acreditado el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.


SEGUNDA- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proferir una decisión complementaria donde se reconozcan y liquiden los perjuicios materiales por lucro cesante a que tiene derecho el señor M.A.P.G., teniendo en cuenta como base de liquidación el porcentaje de incapacidad laboral (13.5%), el salario mínimo legal mensual vigente (año 2020), más un 25% por concepto de prestaciones sociales, su vida probable según las tablas de vida aprobadas por la Superfinanciera y los parámetros establecidos por la S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sus sentencias de unificación respecto del cálculo de la indemnización debida y la futura.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


El señor Miguel Ángel Pérez González y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados de la pérdida de capacidad laboral que sufrió como consecuencia de una lesión generada en un entrenamiento durante la prestación del servicio militar obligatorio.



Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la entidad demandada de ese proceso formuló recurso de apelación.



En fallo del 20 de febrero del año en curso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar lo pedido por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado.



1.3. Argumentos de la tutela


Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró de manera errónea el acta de la junta médica laboral, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 13.5%, la cual, a su parecer, era suficiente para acreditar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.


Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a señalar que la tesis mayoritaria de la S. indicaba que esta documental no era idónea para determinar esa tipología de perjuicio, en la medida en que no probaba su incapacidad laboral ni la imposibilidad de desarrollar actividades económicas fuera del Ejército Nacional, pero que llamaba la atención que sí hubiera sido determinante para reconocer los perjuicios inmateriales.


Adujo que el acta de la junta médica laboral fue aportada al proceso con la demanda y contiene conceptos técnicos de médicos especialistas que dan fe de su contenido, en especial, que las lesiones sufridas en su columna vertebral le produjeron secuelas físicas de carácter «irreversible y permanente», aunado al hecho de que en su conformación intervino la autoridad competente, esto es, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.


Explicó que lo que se indemniza en el lucro cesante no es otra cosa que la disminución de los ingresos del lesionado, de acuerdo con el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, siempre que se pruebe la existencia de una lesión de carácter permanente y que la víctima se encuentre en edad productiva.


En ese sentido, sostuvo que la prueba que se echó de menos permitía colegir que «no podría volver a desarrollar labores en óptimas condiciones y, por ende, su ingreso económico se verá diezmado correspondiente al porcentaje de su incapacidad laboral», lo que hacía procedente el reconocimiento del perjuicio referido.


De otra parte, señaló que se desconoció el precedente fijado por la S.P. de la Sección...

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