SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03035-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712945

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03035-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03035-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 38
Fecha23 Octubre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se aplicó la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA- Tres años contados a partir del momento de que la entidad tiene conocimiento de los hechos para expedir y notificar el acto principal


De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente” (…) Pues bien, en la providencia del 12 de diciembre de 2019 –cuestionada por vía de tutela–, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados (…). [L]a S. estima que en el presente se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, dado que, contrario a lo expuesto por la autoridad accionada, desde la expedición de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 se fijó una única regla de interpretación del término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, en el sentido de que debe entenderse “impuesta” la sanción si se ha proferido y notificado el acto principal dentro del término de 3 años establecido en el artículo 38 del CCA, sin que sea necesario que se hayan expedido los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa, por cuanto estos últimos constituyen la etapa posterior del proceso administrativo, cuyo fin no es emitir el pronunciamiento principal, sino que sea revisada la decisión proferida por la Administración. Al respecto, se advierte que la interpretación fijada en la sentencia de unificación resulta aplicable a todos los procesos sancionatorios que no tienen norma especial -y no solo a las acciones disciplinarias-, toda vez que se indicó que resultaba necesario “unificar las posturas de las Secciones sobre el tema”, criterio que ha sido reiterado por las distintas secciones de la Corporación , especialmente por la Sección Primera, la cual afirmó que “la referida sentencia de unificación, ha sido objeto de reafirmación sistemática por parte de esta Corporación sin que resulte justificable su inobservancia”. En ese orden de ideas, se tiene que no le era dable a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconocer la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, que, lejos de servir como un simple criterio auxiliar, le imponía un límite a su actividad, máxime cuando los argumentos que esbozó para apartarse se fundaron en decisiones emitidas por esta Corporación con anterioridad al mencionado precedente. Adicionalmente, conviene precisar que en la sentencia T-211 de 2018, la Corte Constitucional estudió un caso similar en el cual, a su vez, la Secretaría del Hábitat de Bogotá alegó el desconocimiento de la sentencia del 29 de septiembre de 2009 por parte de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…). Comprobados los elementos que configuran el precedente, se advierte que la tesis jurisprudencial se expuso de manera reiterada y uniforme por la Sección Primera del Consejo de Estado, que es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa para la interpretación de las normas que regulan los procesos administrativos sancionadores cuya competencia no esté atribuida a otra Sección y, además, es el superior funcional de la autoridad judicial accionada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 que le asigna el conocimiento de ‘Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones.(…). En el presente caso, la S. advierte la inobservancia de las obligaciones que tenía la autoridad judicial accionada, pues a pesar de tener conocimiento sobre la postura uniforme de su superior jerárquico, en relación con la interpretación del artículo 38 ibidem no la reconoció y, por el contrario, hizo referencia a diversas tesis del Consejo de Estado que fueron expuestas antes de la consolidación del precedente uniforme, reiterado y pacífico de la Sección Primera de esa Corporación sobre la materia. Las circunstancias descritas demuestran que la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Sección Primera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto alegado porque desconoció el precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado en relación con la regla jurisprudencial de interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984 fijada por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en consecuencia, vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá.


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 38


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03035-01 (AC)


Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)


Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Ampara / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – Cómputo del término de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración - Sentencia de 29 de septiembre de 2009 de la S. Plena del Consejo de Estado y sentencia T-211 de 2018 de la Corte Constitucional.



Procede la S. a resolver las impugnaciones interpuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la sociedad Construcciones Arrecife S.A.S. en contra de la sentencia fechada el 20 de agosto 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso lo siguiente (transcripción literal):


1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, conforme con las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone:


2. Dejar sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001-3334-005-2015-00415-01, demandante: Construcciones Arrecife SAS.


3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, en el término de 20 días, contados a partir de esta providencia, dicte una sentencia de remplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.



I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


En escrito presentado el 7 de julio de 2020, la Secretaría del Hábitat de Bogotá, mediante apoderada judicial, instauró demanda de tutela en contra de los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juez Quinto Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad.


2. Los hechos


2.1. En virtud de la queja identificada con el radicado No. 1-2010-15044-1 del 30 de julio de 2010, la Secretaría Distrital del Hábitat inició investigación administrativa contra la sociedad Construcciones Arrecife S.A.S.


2.2. Mediante auto 982 del 19 de junio de 2013, se abrió investigación administrativa en contra de la mencionada sociedad.


2.3. Posteriormente, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante la Resolución 1595 del 10 de julio de 2013, impuso una sanción e impartió una orden a la sociedad Construcciones Arrecife S.A.S. “al encontrar verificadas las deficiencias constructivas investigadas”.


2.4. Inconforme con la anterior decisión, la mencionada sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 241 del 10 de marzo de 2014 y 161 del 26 de febrero de 2015, respectivamente, en las que se confirmó el acto administrativo cuestionado.


2.5. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Construcciones Arrecife S.A.S. solicitó la nulidad de los mencionados actos administrativos.


2.6. En sentencia del 15 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de las Resoluciones 1595 del 10 de julio de 2013, 241 del 10 de marzo de 2014 y 161 del 26 de febrero de 2015, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.


2.7. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia.


3.- Fundamentos de la acción


La parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la S. Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre de 2009 -reiterado por la Sección Primera de esta Corporación en sentencias del 9 de junio...

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