SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02591-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712951

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02591-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02591-01
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el asunto bajo examen, la accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2019 por la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de C., mediante el cual se ampararon de manera transitoria los derechos a la vida y al mínimo vital del joven [R.A.F.B.]. (…) En el caso concreto, la S. estima que el hecho que motivó la presentación de la acción de tutela lo constituye el fallo proferido el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de C. que, si bien es cierto no fue notificado a la señora [G.C.] por cuanto no se dispuso su vinculación a dicho trámite, también lo es que, de las pruebas obrantes en el expediente, es posible colegir que la accionante tuvo conocimiento del contenido de lo resuelto en la mencionada providencia con la notificación que se le hizo el día 2 de julio de 2019, vía correo electrónico, del contenido de la Resolución nro. RDP 019389 del 27 de junio de 2019, mediante la cual la UGPP cumplió con la orden de amparo, esto es, a la dirección tguzmancarrascal@gmail.com. (…) Bajo dicho contexto, la S. observa que el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de tutela que aquí se ataca fue notificado a la señora [G.C.] por correo electrónico el 2 de julio de 2019 sin que la accionante haya explicado en la solicitud de amparo las razones por las cuales accionó por vía de tutela hasta el 10 de junio de 2020. (…) En consecuencia, la presente acción constitucional deviene improcedente, toda vez que fue interpuesta once (11) meses después de que la parte actora conoció del hecho que estima está vulnerando los derechos fundamentales, sin que exista motivo alguno que justifique su inactividad; tampoco está acreditado que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta y, por último, la afectación de los derechos invocados no es continua ni actual, comoquiera que el reproche tiene que ver con la falta de vinculación al referido proceso de tutela y en todo caso le asisten los mecanismos ordinarios en los procesos que al efecto adelantan los despachos judiciales en donde se controvierten los derechos a sustituir dicha mesada pensional.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero R.A.S.V., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02591-01(AC)

Actor: T.D.C.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

La S. decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora L.S.B.G., quien actúa en representación de su hijo R.A.F.B., en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta de esta Corporación que amparó el derecho fundamental al debido proceso.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora T.d.C.G.C., actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad y “protección a la tercera edad” para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: REVOQUE la decisión emitida en sentencia judicial adiada bajo el número 23001 3333 001 2019 00039 01 por el Tribunal Administrativo de C. S. Segunda de Decisión (…).

SEGUNDA: Ampare mis derechos al debido proceso, vida digna, igualdad y protección a la tercera edad.

TERCERO: Dejar sin efecto el numeral tercero de dicha sentencia, toda vez que su padre R.F.R. tiene la capacidad económica para solventar y protegerle sus derechos fundamentales y no desangrar una pensión a la que no tiene derecho. O. un perjuicio irremediable a la señora T.d.C.G.C..

CUARTO: ORDENAR la vinculación de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP), con el fin de que sean conocedores de la posible decisión adoptada”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La señora T.d.C.G.C. informó que convivió con el extinto R.F.P. por más de cuarenta (40) años y que producto de esa relación nacieron seis (6) hijos, siendo beneficiaria de su pensión de sobrevivientes.

Manifestó que el señor R.F.P. “(…) tuvo un hijo extramatrimonial con la señora N.E.R.G. (…)” llamado R.F.R..

Señaló que “(…) el señor R.F.R. (hijo extra) sostuvo una relación con la señora L.S.B.G. producto de la cual nació el joven R.A.F.B..

Explicó que la señora N.R.G. interpuso demanda en contra de la señora G.C. “(…) solicitando el 100% de la pensión del finado (…)” la cual “(…) se encuentra cursando en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Montería bajo el radicado número 23001 3105 001 2018 00231 00 (…)”.

Expuso que, a su vez, la señora L.S.B.G., actuando en representación de su hijo R.A.F.B., interpuso acción de tutela en contra de la UGPP y el FOPEP, pretendiendo que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a su hijo, bajo la consideración que “(…) su abuelo R.F.P. (Q.E.P.D) convivía con él y era quien veía sus obligaciones”.

Indicó que la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que la declaró improcedente; no obstante, la allí accionante la impugnó y el Tribunal Administrativo de C. la revocó y, en su lugar, amparó de manera transitoria los derechos a la vida y al mínimo vital del joven R.A.F.B. “(…) siempre y cuando la señora L.S.B.G. en representación de su hijo R.A.F.B. acudan a cada uno de los procesos que se tramitan ante el Juzgado Primero Laboral y Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, (…) asimismo concedió el 50% de la pensión al menor (R.A.F.B.) en calidad de hijo de crianza hasta tanto se defina judicialmente quien tiene derecho a percibir la prestación en comento”.

Arguyó que el Tribunal Administrativo de C. le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna de la señora G.C. toda vez que no fue notificada de dicha acción de tutela.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. Por auto del 16 de junio de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de C., al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, a la UGPP, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y a la señora L.S.B.G. en representación de su hijo R.A.F.B., así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1].

Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo de C. y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que allegaran copia digitalizada del expediente de tutela nro. 23001 3333 001 2019 00039 01, el cual fue remitido en medio magnético.

3.2. El Gerente General del Consorcio FOPEP rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, manifestando que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia atacada fue proferida en el mes de noviembre de 2019; asimismo solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar.

3.3. La Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó informe en término vía correo electrónico, señalando que dicha entidad reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes al menor R.A.F.B. en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de C., y señaló que el otro 50% está siendo devengado por la señora T.d.C.G.C..

Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por cuanto la UGPP no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados ni es la competente para gestionar las pretensiones de la accionante.

3.4. El 9 de julio de 2020 la Secretaría General de esta Corporación envió la notificación nro. 45641 dirigida a la señora L.S.B.G..

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, dispuso lo siguiente:

“Primero. - AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora T.d.C.G.C., quien actúa por intermedio de apoderado judicial. En consecuencia, DÉJASE sin efectos el trámite de la acción de tutela, incluido el auto admisorio, radicada con el nro. 23-001-33-33-001-2019-00039-01,...

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