SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04546-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712953

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04546-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04546-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 - LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
Fecha04 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del día siguiente a la comunicación del acto / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá] determinar si: ¿[l]a subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor [P.G.M.], al proferir las providencias del 5 de julio y 11 de septiembre de 2019, mediante las cuales, en segunda instancia, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control por él impetrado en contra de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral diferentes a los aportes para pensión, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo? (…) En el caso del señor [P.G.M.], su apoderada judicial insiste en que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrado con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas originadas en la relación laboral que mantuvo con Subred Integrada de Servicios de Salud Sur occidente ESE, no existe constancia de la notificación de los actos acusados, por lo cual resulta contrario a derecho y a la jurisprudencia de Consejo de Estado que, el Tribunal accionado declare probada la excepción de caducidad. (…) Es decir, la parte actora lo que realmente cuestiona (…) [es] el hecho que se tenga como fecha de notificación del primero de los actos acusados el día 5 de abril de 2017, de acuerdo con lo dicho en las pretensiones y hechos de la demanda, lo cual coincide con la anotación de recibido que aparece en el acto mismo. (…) [No obstante,] la Sala [observa] que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo accionado no incurrió en requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alguno, al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis probatorio y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón por la cual, la Sala [confirmará] la decisión [impugnada].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 - LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04546-01(AC)

Actor: P.G.M.

Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el señor P.G.M., contra la sentencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

El señor P.G.M. interpuso demanda, en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho de cara al reconocimiento del contrato realidad, respecto del tiempo en que prestó sus servicios como médico durante el período trascurrido entre el 2 de enero de 2007 y el 8 de marzo de 2016.

El conocimiento del asunto, con radicado 2017-00357, correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2018, entre otras, negó la excepción caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada, al no existir certeza de la fecha de notificación de los actos acusados.

La ESE demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 5 de julio de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad respecto de la solicitud de pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral diferentes a los aportes para pensión y, ordenó continuar el proceso frente a estos últimos.

Decisión está última contra la que la parte actora presentó solicitud de aclaración, corrección y/o adición insistiendo en la falta de notificación de los actos acusados, siendo de desatada de manera desfavorable a través de providencia del 11 de septiembre de 2019.

Al respecto, la parte accionante considera que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al encontrarse incursa en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, al pasar por alto que no existe prueba de la notificación de los actos acusados que permitan establecer la caducidad del medio de control.

Pretensiones:

De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto las providencias del 5 de julio de y 11 de setiembre de 2019, proferidas por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo que conozca de fondo el asunto.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 22 de octubre de 2019[3], la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, ordenó vincular y notificar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE y a la ESE Hospital de K., en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE – Hospital Fontibón ESE [4]

La institución médica, mediante escrito del 30 de octubre de 2019, luego de informar acerca de la naturaleza jurídica de la entidad, solicitó su desvinculación del asunto, al señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, el oficio de fecha 24 de abril de 2017, fue notificado al señor P.G. el día 25 siguiente.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA[5]

La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 18 de noviembre de 2019, negó la solicitud de amparo al considerar que:

«[…] Así, en el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F partió del supuesto de la inexistencia de la constancia de notificación formal del acto administrativo demandado (Oficio 256 del 4 de abril de 2017), en los términos previstos en el artículo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, a partir de las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito de demanda, determinó la fecha en la que recibió la comunicación del acto enjuiciado.

Ciertamente, la Subsección advierte que el Oficio 256 del 4 de abril de 2017 contiene una firma de recibido suscrita por una persona distinta al accionante y a su apoderado, la cual data del 5 del mismo mes y año. Asimismo, se encuentra que en el Oficio 318 del 25 de abril de 2017, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. advirtió de la existencia de un comunicado enviado mediante correo electrónico el 7 de abril de 2017, sin que en ningún aparte del documento precise que se trata del primer oficio citado. Y, finalmente se observa que el señor G.M. manifestó en el hecho dieciséis del escrito inicial y en las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el referido acto le fue comunicado en la fecha citada

Así las cosas, se itera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F acertadamente concluyó que el cómputo de la caducidad debía iniciarse a partir del 5 de abril de 2017, fecha en la cual el señor G.M. aceptó que recibió la comunicación del Oficio 256 de...

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