SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03033-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712959

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03033-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03033-01
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario

La tutela busca revivir la discusión jurídica respecto al reajuste salarial con el IPC y consecuente reajuste de la asignación de retiro, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Siendo así, aunque el actor invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra C. y el Ejército Nacional. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

CONDENA EN COSTAS – Aplicación de criterio objetivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

A juicio de la Sala, la condena en costas impuesta al demandante no es caprichosa o injustificada, toda vez que fue debidamente sustentada en lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, que, se reitera, adoptaron un sistema de imposición de condena en costas objetivo, en el que no se requiere de la demostración de temeridad o mala fe en la conducta de las partes. Es decir, contra lo alegado por el actor, la condena en costas no estaba condicionada a que se demostrara mala fe o temeridad en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03033-01(AC)

Actor: N.A.O.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor N.A.O.O. contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor N.A.O.O. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 22 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 22 de Noviembre de 2019 (QUE FUERA NOTIFICADA EL DÍA 14 DE FEBRERO DE 2020 mediante mensaje remitido por vía de correo electrónico), por la SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por N.A.O.O. en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-00004, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor N.A.O.O..

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente: (hizo referencia a las pretensiones del proceso ordinario).

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor N.A.O.O. prestó sus servicios al Ejército Nacional por el término de 23 años y 2 meses.

2.2. Mediante Resolución No. 9396 del 26 de noviembre de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) reconoció al señor O.O. la asignación de retiro, efectiva a partir del 10 de enero de 2016.

2.3. Mediante peticiones del 15 de abril y del 18 de mayo, ambas de 2016, el actor solicitó a la Cremil y al Ejército Nacional el reajuste de los salarios en actividad para los años 1997 a 2004 con base en el IPC y el reajuste de la asignación de retiro.

2.4. Por oficios Nos. 2016-9996 del 5 de mayo y 20265660625591 del 19 de mayo, ambos de 2016, Cremil y el Ejército Nacional, respectivamente, denegaron la solicitud del demandante.

2.5. El señor N.A.O.O. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional y Cremil, en la que solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos que fijaron año a año los sueldos básicos del personal de los oficiales, suboficiales y agentes para el periodo comprendido entre 1997 y 2004 y que, en consecuencia, se declarara la nulidad de los oficios Nos. 2016-9996 y 20265660625591 de 2016. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que tenía derecho al reajuste de los salarios devengados entre 1997 a 2004 con base en el IPC, y el consecuente reajuste de la asignación de retiro.

2.6. La demanda correspondió al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 10 de abril de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, el reajuste con base en el IPC para los años 1997 a 2004 operaba sobre las asignaciones de retiro reconocidas antes o durante dicho periodo y no sobre salarios devengados por el personal activo, como ocurría con el demandante, que obtuvo su asignación de retiro a partir del año 2016.

2.7. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por sentencia del 22 de noviembre de 2019, la confirmó básicamente por las mismas razones del a quo.

  1. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor N.A.O.O., preliminarmente, explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que la sentencia del 22 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los siguientes defectos:

3.1.1. Defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, pues, según dijo, esas normas no operan para el caso del demandante, por tratarse de un retirado de la fuerza pública que causó el derecho a la asignación de retiro con posterioridad al 1º de enero de 2005, fecha en que las citadas disposiciones perdieron vigencia. Que, además, en la demanda no se pidió la aplicación de las citadas disposiciones para el incremento de la asignación salarial ni de la asignación de retiro, porque desde el inicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se indicó, precisamente, que no eran aplicables para el reajuste conforme con el IPC fijado por el DANE para el período de 1997 hasta 2004.

3.1.1.1. Que, siendo así, tanto el juzgado como el tribunal demandado desconocieron que el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 prevé que es requisito sine qua non de la demanda la indicación de normas violadas y expresar el concepto de violación, el cual delimita el marco de acción del juez y, por ende, no era posible que analizaran de manera oficiosa el problema jurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1° de la Ley 238 de 1995.

3.1.1.2. Por otro lado, manifestó que la sentencia objeto de tutela no aplicó el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, que no ha sido derogado y que previó que la estrategia que debía adoptar el Estado a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público para resolver los litigios de la Fuerza Pública relacionados con el ajuste por IPC, no sólo debía limitarse a la asignación de retiro y al personal retirado,...

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