SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04489-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712960

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04489-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04489-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


[L]a S. concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces constitucionales, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Asimismo, conviene precisar que no se advierte que el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se tornara arbitrario o abrupto, que merezca nuevamente la intervención del juez constitucional. De conformidad con lo anterior, la S. declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04489-00(AC)


Actor: ALIRIO DE J.V.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor A. de J.V..


I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda

En escrito presentado el 20 de octubre de 2020, el señor A. de J.V., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de L., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


2. Hechos


De la demanda se desprenden los siguientes hechos:


2.1. El 18 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño impuso una medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra del señor A. de Jesús V., alcalde municipal de Puerto Nariño (Amazonas), decisión que fue impugnada por la defensa del señor V..


2.2. Posteriormente, el aquí demandante presentó solicitud de hábeas corpus, la cual fue denegada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de L. el 14 de octubre de 2020.


2.3. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 17 de octubre de 2020.


3. Fundamentos de la acción


La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la “ley 136 de 2004 [SIC]”, así como el precedente judicial fijado en la sentencia C-576 de 2004 de la Corte Constitucional y la sentencia del 25 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado en el proceso adelantado bajo el radicado 2019-00284.


Al respecto, indicó que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en contra de alcaldes y gobernadores solo pueden hacerse efectivas cuando la decisión se encuentre plenamente ejecutoriada, dado que “el ordenador del gasto debe seguir cumpliendo sus funciones como garantía no solamente del ejercicio de las funciones públicas y el funcionamiento de la administración local, sino de la certeza de la imposición de la medida de aseguramiento y la vigencia del voto popular”.


De conformidad con lo anterior, concluyó: “mi detención solo podía darse con la firmeza del auto de medida de aseguramiento, y una detención anterior se torna abiertamente ilegal y arbitrario y por tanto habilita la procedencia del presente hábeas corpus”.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


Por las claras y objetivas razones anteriores, y en virtud del proceder irregular del Juez Único Administrativo de L. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se solicita respetuosamente a la H. Corte Suprema de Justicia, se tutelen los derechos fundamentales que a través de ese proceder me han sido gravemente conculcados, para que de la forma que estime la H. Corte me sean garantizados, ya sea a través de la emisión de una nueva decisión o de la orden para que los falladores de primera y segunda instancia adecúen su comportamiento a derecho y respeten la vigencia de los derechos fundamentales que me han sido conculcados.


4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela


4.1.- Mediante auto del 28 de octubre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas.


4.2.- El Juzgado Único Administrativo del Circuito de L. señaló que en la providencia del 14 de octubre de 2020 se precisaron las razones por las cuales se consideró que la solicitud de hábeas corpus resultaba improcedente. Adicionalmente, indicó que la demanda no cumplía con los requisitos generales y específicos para procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.


4.3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño sostuvo que la decisión por medio de la cual se decretó la detención preventiva en contra del señor A. de J.V. fue apelada y, por consiguiente, en ningún momento se ordenó a la gobernación del Amazonas la suspensión de su cargo al aquí demandante y, por el contrario, se informó que, de acuerdo con literal g del artículo 99 de la Ley 136 de 1994, se configuró una falta temporal por ausencia forzada e involuntaria.

En ese sentido, afirmó que el aquí demandante, mediante la Resolución 447 de 2020, encargó a su secretaria ejecutiva y jefe de personal como alcaldesa municipal.


De conformidad con lo anterior, señaló que la demanda de tutela es improcedente, dado que no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor A. de J.V..


II. C O N S I D E R A C I O N E S


1. La acción de tutela contra providencias judiciales


La S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.


Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la S. Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.


Con fundamento en lo anterior, esta Corporación...

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