SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03078-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712964

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03078-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 981 DE 1946 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 4433 DE 2003 / LEY 923 DE 2003
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03078-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Se debe tener en cuenta la norma vigente al momento del deceso del causante / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 9 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, porque acogió el precedente del Consejo de Estado y no incurrió en defecto fáctico. (…) Para la Sala, la decisión del tribunal demandado es razonable, por cuanto, como se vio, acoge la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a que en materia de pensión de sobrevivientes se debe aplicar las normas vigentes para el momento del deceso del causante y no una posterior, criterio que se viene aplicando a partir de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013. Ahora, aunque la actora alega un desconocimiento del precedente constitucional, no relaciona cuáles son las sentencias que presuntamente desconoció la autoridad judicial demandada y que contienen similares supuestos fácticos con el presente asunto. En todo caso, se reitera, la providencia objeto de tutela no resulta irrazonable y atendió la jurisprudencia vigente del máximo órgano de lo contencioso administrativo, específicamente, de la Sección Segunda, sala especializada en asuntos de carácter administrativo laboral. Por otro lado, frente al presunto defecto fáctico, la Sala, al igual que el a quo, considera que no se configuró, pues el tribunal demandado no tenía la obligación de valorar pruebas que se aportaron por fuera de la oportunidad dada para el efecto, como los alegatos de conclusión de primera instancia. De todas maneras, si se admitiera que el tribunal tenía la obligación de analizar dichos documentos, lo cierto es que esas pruebas no incidían sustancialmente en el sentido de la decisión, debido a que la misma tuvo su fundamento en que la norma a aplicar era vigente para el momento de la causación del derecho, esto es, el Decreto 981 de 1946, la cual no preveía como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente. (…) Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 981 DE 1946 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 4433 DE 2003 / LEY 923 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03078-01(AC)

Actor: O.A. GRUESO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora O.A.G. contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora O.A.G. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la sentencia del 9 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto, formuló la siguiente pretensión:

PRIMERA: Que previa valoración fáctica y jurídica de la presente acción se REVOQUE por el CONSEJO DE ESTADO la decisión proferida por la sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI (…).

SEGUNDA: Que como consecuencia se CONFIRME la decisión proferida por la señora juez (…), en la sentencia 021 del 27 de abril de 2018, o en su defecto se profiera la decisión más favorable a los intereses de O.A. GRUESO.

2. Hechos

De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El señor C.A.G.Z. prestó sus servicios a la Policía Nacional, por un término de 20 años y 22 días, distribuidos así: del 2 de mayo de 1946 al 31 de mayo de 1962, como agente de la Policía del Departamento del Valle del Cauca y del 1º de junio 1962 al 24 de mayo de 1966 (fecha en que falleció), en calidad de agente de la Policía Nacional.

2.2. La señora O.A.G., en varias oportunidades, solicitó a la Caja de Retiro de la Policía Nacional (C.) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor G.Z., en calidad de compañera permanente del causante.

2.3. Las solicitudes de la actora fueron denegadas por C., mediante oficios No. 285366 del 1º de octubre de 2013, No. 064110 del 5 de marzo de 2015, oficio sin número del 9 de abril de 2015, 125046 del 4 de mayo de 2015 y SO-201509810 del 4 de mayo de 2015.

2.4. La señora A.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra C., con el objeto de obtener la nulidad de los oficios No. 285366 de 2013, No. 064110 de 2015, oficio sin número de 2015, 125046 de 2015 y SO-201509810 de 2015. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 24 de mayo de 1966.

2.5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, que, por sentencia del 27 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a C. reconocer y pagar a favor de la señora O.A.G. la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de enero de 2012 por prescripción trienal y de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004.

2.5.1. A juicio de la autoridad judicial, para la fecha en que falleció el causante estaba vigente el Decreto 981 de 1946 que otorgaba la pensión post-morten con el requisito de 15 años de servicio y que, no obstante que esa normativa no contempló la figura de la compañera permanente, debía aplicarse por retrospectividad la Ley 923 de 2004 y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004 que sí incluye a la compañera permanente en el orden de beneficiarios.

2.5.2. Adicionalmente, estimó que debido a que el Decreto 981 de 1946 establecía la pensión sobreviviente en cuantía del 50 %, en virtud del principio de favorabilidad, igualmente resultaba aplicable el Decreto 4433 de 2004 que establecía una cuantía mayor de la pensión.

2.6. Inconforme con la decisión, C. apeló y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 9 de junio de 2020, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones. En concreto, el tribunal consideró que el Decreto 4433 de 2004 no era la norma vigente al momento de la causación del derecho y que la norma aplicable era el Decreto 981 de 1946, que no consagró en el orden de beneficiarios a la compañera permanente, motivo por el que no era posible establecer parámetros nuevos e inexistente para la verificación de las exigencias de la convivencia y decidir sobre la prestación alegada.

2.6.1. Manifestó que la retrospectividad de la ley atendía una sola línea argumentativa, en el entendido de que debían observarse para la resolución del caso las normas vigentes para el momento en que surgió el derecho, el cual, tratándose de una pensión de sobrevivientes, no era otro que el deceso del causante (1966), por lo que no era dable pretender la aplicación del actual régimen ni ninguno otro que no estuviera vigente para el momento de la exigibilidad del derecho.

2.6.2. Por último, destacó que la actora no aportó oportunamente la declaración extrajuicio o alguna otra prueba que diera cuenta del tiempo de convivencia con el causante y que, por el contrario, el juez de primera instancia, de oficio, había citado a declaración de parte a la demandante y como testigo a su hijo C.G.A., personas que componían el extremo activo.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. De manera preliminar, la señora O.A.G. manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la sentencia del 9 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto incurrió en los siguientes defectos:

3.1.1. Defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta las...

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