SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00243-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712971

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00243-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00243-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN CARGO PÚBLICO - Profesional universitario 21901 / NOMBRAMIENTO EN USO DE LISTA DE ELEGIBLES / DESIGNACIÓN EN PROPIEDAD DE SERVIDOR PÚBLICO EN EMPLEO DE DIFERENTE DENOMINACIÓN - Siempre que esté en el acuerdo de convocatoria / PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora [O.P.G.M.], al haber proferido la providencia del 9 de diciembre de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto fáctico y sustantivo al concluir que la insubsistencia de su empleo fue legal, pese a que el cargo que ocupaba fue ofertado por la CNSC con una denominación diferente, en virtud de la homologación y la nivelación salarial que se efectuó en el ente territorial? (…) [E]sta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que el empleo que ocupaba la accionante si fue incluido en la oferta pública de la convocatoria No. 001 de 2005 al haber sido modificada su denominación, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante. (…) [En consecuencia,] se [negará] el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00243-00(AC)

Actor: O.P.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora O.P.G.M., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de B. por proferir las providencias de 9 de diciembre de 2019 y 23 de agosto de 2017, respectivamente, con las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el departamento de Santander, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que prestó sus servicios al departamento de Santander como profesional universitario, nivel profesional, grado 07, código 34007 en la secretaría de educación departamental, con cargo al sistema de participaciones desde el 27 de febrero de 2004; posteriormente, se desempeñó en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 07, código 21907, nombrada el 19 de septiembre de 2005, y el 19 de septiembre de 2006 fue incorporada al cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 01, código 21901.

Señaló que, a través de Decreto 0182 de 5 de octubre de 2009[3], se le designó en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, código 21913, grado 13. Posteriormente, mediante Resolución 20376 de 3 de diciembre de 2012, el departamento de Santander efectuó un nombramiento en periodo de prueba y le declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad, señalando que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de oficio 30091 de 16 de julio de 2012, dispuso el uso de listas de elegibles en estricto orden de mérito para el empleo de profesional universitario 219-01 y no para el empleo de profesional universitario 219-13, que desempeñaba.

Mencionó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Santander, con el fin de que se anulara el acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo que ocupaba, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de B., el cual, a través de la providencia del 23 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Contó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 9 de diciembre de 2019, confirmando la decisión del a quo por considerar que el cargo que ocupaba fue ofertado por la CNSC con una denominación diferente, en virtud de la homologación y la nivelación salarial que se efectuó en el ente territorial.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales al incurrir en vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico, al afirmar que:

«[…] El Juez de lo contencioso Administrativo incurrió en un defecto sustantivo, cuando desconoció las sentencias con efecto erga omnes de la Jurisdicción constitucional (véase sentencia T-654/11, SU-913 de 2009, T-256 de 1995, T-617 de 1995 y Sentencia C-1040/07, aunado a lo anterior los cognoscentes de primera y segunda instancia desconocieron los pronunciamientos de la CNSC cuando manifiesta en oficio 2012EE 50192, signado por la Dra. G.P.C. ECHEVERRY Gerente Convocatoria 001 de 2005, manifiesta taxativamente “…por lo tanto, y de acuerdo a las circulares Nos. 074 del 21 de Octubre de 2009 y 03 de 2012 las cuales prohíben la modificación de los empleos reportados a la OPEC, no es de recibo para esta Comisión Nacional que la Entidad haya efectuado el ascenso automático en carrera administrativa del Señor JOSE FERNANDO HERRERA COTAMO, pues el mismo concurso para un empleo grado 01 y no para un empleo grado 13, como quiera que ello solo es posible una vez supere un concurso de méritos para un empleo con las características señaladas…” […]».

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las Sentencias de 9 de diciembre de 2019 y 23 de agosto de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, respectivamente; y, en su lugar, se profiera nueva decisión judicial de reemplazo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 27 de enero de 2020[4], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora O.P.G.M. contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de B., ordenando su notificación como demandados; de otro lado, al departamento de Santander y a la CNSC, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades...

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