SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04604-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712976

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04604-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1796 DE 2000
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04604-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Aplicación adecuada de la normativa / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / REUBICACIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Imposibilidad por concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación desfavorable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo porque la sentencia que profirió el 3 de junio de 2020 se opone a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 y, por tanto, desconoce el «sistema de fuentes» que prevé el artículo 230 de la Constitución Política. Para la S., el argumento expuesto es razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que el alcance que le dio el Tribunal accionado a la referida disposición es coherente con la finalidad del término de vigencia de los exámenes médicos, que consiste en que la Junta Médica inicie el proceso emitiendo concepto de la capacidad psicofísica y, en caso de que aquellos no estén vigentes, se practique una nueva valoración. En ese sentido, el trámite posterior ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es autónomo, pues no es razonable continuar con ese término de vigencia previsto para los exámenes médicos que tiene en cuenta la Junta Médico Laboral, cuando la ley establece que, luego de que esta profiera su decisión, el interesado puede solicitar la convocatoria del referido tribunal, organismo que en su decisión no solo tiene en cuenta los exámenes médicos o el concepto del médico especialista sino que, en esa instancia, sus integrantes practican un examen físico, revisan los antecedentes médico laborales y valoran los documentos aportados por el calificado (…) De igual forma, se observa que la Resolución 01682 de 20 de abril de 2017, mediante la cual el director general de la Policía Nacional retiró del servicio activo al señor R.C., se expidió dentro del término legal, esto es, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del concepto definitivo del Tribunal Médico. De modo que la interpretación y aplicación del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada, lo que desvirtúa la configuración del defecto sustantivo alegado por el accionante. En relación con el defecto fáctico, la parte actora adujo que la decisión cuestionada carece de sustento probatorio, pues no tuvo en cuenta que quienes solicitaron la convocatoria del Tribunal Médico Laboral fueron el jefe del grupo médico laboral y el director de sanidad de la Policía Nacional, mas no el señor [R., según consta en «oficio No. S-2015- 065343, radicado el 17 de agosto de 2016, ante el presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía». [L]a S. considera que el Tribunal accionado sí valoró el oficio No. S-2015- 065343, radicado el 17 de agosto de 2016, ante el presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como los demás medios de prueba obrantes en el plenario, que demostraron que el señor [R. solicitó la convocatoria de dicho Tribunal Médico, puesto que tenía interés en ser declarado apto para el servicio y retomar las labores que antes desempeñaba. Además, explicó razonablemente el motivo por el cual no era viable restarle eficacia probatoria al contenido del acta demandada con una declaración ante notario en la cual el demandante afirmó que no fue él quien convocó al referido organismo.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / REUBICACIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Imposibilidad por concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación desfavorable


En cuanto al desconocimiento del precedente, la parte actora señaló que el Tribunal desconoció i) la sentencia C-381 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional precisó que «si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución», y ii) el fallo dictado el 9 de julio de 2009 por el Consejo de Estado, en el cual condicionó el retiro de los funcionarios de la Policía Nacional. En lo que respecta a este reparo, la S. precisa que, mediante sentencia C-381 de 2005, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, en el entendido de que la desvinculación por esa causal «sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción». (…) Concretamente, respecto de la reubicación laboral, la autoridad judicial demandada determinó que la condición de salud del demandante no mostró mejoría, dado que continuó expuesto a factores de riesgo psicosocial en el lugar de reubicación laboral en el que se encontraba; además, se refirió al acta expedida por el Tribunal Médico Laboral, el 2 de marzo de 2017 (…) Bajo ese contexto, la S. concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia de justicia del aquí demandante, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, hubiera incurrido en los defectos alegados.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1796 DE 2000


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04604-00 (AC)


Actor: LARRY FERNANDO RODRÍGUEZ CORREDOR


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la S. la acción de tutela instaurada por el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 28 de octubre de 2020 de la presente anualidad, el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia1. Formuló las siguientes pretensiones:


Primero: Con base de la vía de hecho registrada en el presente caso por del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, que vulnera los derechos fundamentales ya enunciados de mi poderdante Subintendente ® Larry Fernando R.C., en esta acción constitucional, solicito a su honorable Despacho se deje sin efectos la sentencia de segundo grado proferida por la corporación accionada con fecha 03 de junio de 2020 y notificada mediante correo electrónico con fecha 08 de julio de 2020, providencia con la que se revocó, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá la cual se encuentra ajustado a derecho y a la ley para que en su lugar se confirme la decisión de primera instancia atendiendo a los planteamientos esbozados en este documento y los que considere esa noble autoridad tener como adicionales y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, el reintegro al servicio activo del señor S.(.L.F.R.C., en el grado y con la antigüedad del más antiguo de su promoción.


Segundo: De igual manera como restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar al señor Subintendente (R) Larry Fernando R.C., desde el momento que se causó el retiro de la Institución policial hasta cuando efectivamente se realice el reintegro, sumas que deberán ser indexadas y actualizadas, de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos.


Tercero: Se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Cuarto: Que la liquidación de los anteriores valores deberá efectuarse mediante sumas líquidas moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.



1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


El señor Larry R.C. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales i) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le determinó una disminución de la capacidad laboral del 30.04%, lo declaró no apto para la actividad policial y no recomendó su reubicación laboral, ii) la Dirección General de la Policía Nacional, con fundamento...

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