SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04792-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712983

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04792-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04792-00
Fecha16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a S. advierte que la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. (…) [En efecto,] del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo de Antioquia y Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, y se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas. Asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. En particular, en la decisión adoptada en la sentencia de 28 de octubre de 2019 se aplicaron e interpretaron las normas establecidas en los artículos 67, 68 y 70 de Ley 270 de 1996 así como los criterios fijados por la jurisprudencia para la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertada de una persona a la que posteriormente se le levanta la medida de detención preventiva. (…) En ese sentido, la S. observa que la parte actora pretende que, con fundamento en su valoración de los hechos que dieron origen al proceso penal, se adopte una decisión favorable a sus intereses dentro del proceso de reparación directa; sin embargo, olvida que el análisis que se realiza dentro del proceso administrativo está dirigido a verificar sí, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, se observó diligentemente lo dispuesto por la Constitución Política y por las normas procesales penales, esto es, que la medida cautelar hubiera sido solicitada por el ente investigador, que la adopte el juez competente, y que para el efecto se cuente con el caudal probatorio requerido que permita inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible. (…) Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el mencionado requisito de procedibilidad [de relevancia constitucional] respecto a la vulneración aducida del derecho fundamental al debido proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor H.S.S., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04792-00(AC)

Actor: I.D.C.M. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor I.D.C.M. y otros, por intermedio de apoderado judicial, en contra de los fallos de 9 de mayo de 2013 y 28 de octubre de 2019[1], proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 050012331000200703265 01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores I.D.C.M., N.M.G., N.C.C.M. y A.P.C.M., por medio de apoderado judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la libertad, que estimaron vulnerados con ocasión de las providencias 9 de mayo de 2013 y 28 de octubre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda elevada en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 05001 23 31 000 2007 03265 01, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

La demanda se incoó con el fin de que les declarara responsables de los daños causados por la privación de la libertad sufrida por el señor C.M., desde el 23 de noviembre de 2004 hasta el 21 de febrero de 2005, cuando se le concedió la libertad provisional, para posteriormente, el 20 de mayo de ese año, se ordenarse la cesación de la investigación penal por atipicidad de la conducta.

El apoderado de la parte actora estima que la providencia censurada incurrió en vía de hecho por las siguientes razones:

i) No se valoró el hecho de que el investigado fue absuelto porque las autoridades judiciales encontraron que su conducta no encajaba en el tipo penal imputado ni en ningún otro, situación que, en su parecer, es suficiente para acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado.

ii) Se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, lo que resulta contrario al hecho de que la investigación adelantada en contra de aquella cesó por atipicidad de la conducta; en otros términos, si el proceso penal terminó en razón a que el acto cometido no podía ser considerado un delito, resulta desproporcionado atribuirle la responsabilidad por esa investigación al sindicado, cuando la negligencia radicó en las autoridades que llevaron el proceso penal, quienes, pese advertir que no se reunían los presupuestos del tipo penal de deserción, lo sometieron a una investigación y le impusieron una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

iii) Se omitió evaluar el proceder de los funcionarios que adelantaron la actuación penal, quienes: a) no obstante verificar que el señor C.M. no se ausentó durante el término que prevé la Ley para la configuración del delito de deserción, le impusieron una medida de aseguramiento privativa de la libertad; b) actuaron de manera desproporcionada, en razón a que el tipo penal endilgado no justificaba la imposición de dicha medida y, c) pasaron por alto la existencia de razones que justificaban el hecho de que el investigado se hubiera ausentado unos días de la prestación de su servicio y que su falta temporal tampoco causó afectación al mismo.

Como consecuencia de lo anterior solicitó:

“[…] PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales del DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA LIBERTAD, el cual fue vulnerado y sigue siendo vulnerado con la defensa acérrima que ha realizado el ilustre Magistrado, C.P. en este asunto, a mis representados, señores: I.D.C.M., NAZARIA MORENA GARR.IDO, N.C.C.M. y A.P.M., que le fueron vulnerados a causa de la decisión que por vía de hecho adoptó primeramente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en Primera Instancia y posteriormente EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, POR LA DECISIÓN ILEGÍTIMA.

SEGUNDO: Como consecuencia se tutelen Los Derechos Fundamentales vulnerados, procediendo al efectivo reconocimiento de los PERJUICIOS ocasionados a mis Mandantes: I.D.C.M., N.M.G., N.C.C.M. y A.P.M., PERJUICIOS MORALES, PERJUICIOS MATERIALES en su manifestación de lucro cesante y daño emergente, PERJUICIOS MORALES, PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN, PERJUICIOS PSICOLÓGICOS, COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO. sumas que deberán ser indexadas, descritos en la demanda […]”.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

II.1. El 20 de noviembre de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y comunicar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P.

II.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia presentó escrito[2] en el que señaló que la solicitud de amparo carece del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, si bien se aduce la vulneración a unos derechos fundamentales, “[…] no se relacionan ni se presentan argumentos de los cuales se pueda inferir que la sentencia proferida por este Tribunal violó los derechos que invoca, pues su argumentación se encuentra dirigida a establecer la responsabilidad de las entidades demandadas dentro de la acción ordinaria […]”, asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa, por lo que no puede ser nuevamente objeto de debate como si la senda constitucional fuera un tercera instancia.

II.3. La Subsección C de la Sección Tercera del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR