SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00942-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712991

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00942-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha05 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00942-01
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020




Radicado: 11001-03-15-000-2020-00942-01

Demandante: B.A.O.S.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE EN CASO DE LESIÓN A SOLDADO DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - No existe criterio unificado sobre el momento a partir del cual se inicia el cálculo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e advierte que para la Subsección no existe un precedente judicial sobre el particular, en los términos de la Ley 1437 de 2011, que indique el momento o fecha a partir de la cual debe iniciarse el cálculo del lucro cesante en caso de lesiones causadas a soldados durante el tiempo del servicio militar obligatorio y, por consiguiente, que sea exigible a los jueces y tribunales administrativos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si bien es cierto, como lo definió el señor [O.S] en el escrito de tutela, en algunas sentencias se ha liquidado el monto de los perjuicios desde la fecha del accidente o de la lesión, también lo es que, en otras, la Sección Tercera del Consejo de Estado admite que el lucro cesante inicia a partir del retiro del servicio militar obligatorio, lo que significa que no existe una posición pacífica sobre el tema o un precedente jurisprudencial que deba ser en todo momento obligatorio, como el propio recurrente lo reconoce. En ese sentido, la autoridad judicial accionada explicó que tomaría como fecha de inicio para la liquidación del lucro cesante la del Acta de la Junta Médica Laboral, toda vez que, a partir de ese momento el señor [O.S] fue declarado no apto para la actividad militar, posición plausible para el asunto, puesto que esta corporación ha entendido que el cálculo puede iniciarse a partir del retiro definitivo del servicio militar obligatorio (…) En ese orden de ideas, no puede pensarse que el Tribunal demandado debía aplicar la posición pacífica del Consejo de Estado, pues ante la falta de un análisis por el órgano de cierre en sentencias de unificación, mecanismos de extensión de jurisprudencia, mecanismos de revisión eventual o por avocación oficiosa sobre la materia, que constituyan un precedente obligatorio, el juez de instancia goza de un margen de discrecionalidad más amplio para adoptar el criterio que considere idóneo para resolver el caso concreto, sin que implique el desconocimiento de garantías constitucionales, tales como el debido proceso o la igualdad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00942-01(AC)


Actor: BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa por liquidación del lucro cesante en caso de lesiones a conscripto. Ausencia de defectos.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA



ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Primera de esta corporación.


La presente providencia se dicta, luego de que la ponencia, presentada por el magistrado G.V.H., no fuera aceptada por la Sala de la Subsección A.


HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de reparación directa


El señor Brayhan Alirio O.S., junto con sus familiares, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió el 8 de septiembre de 2015, mientras prestaba servicio militar obligatorio.


El 22 de noviembre de 2019 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la institución militar porque encontró estructurados los elementos de la responsabilidad, pero negó los perjuicios reclamados por el daño a la salud y el lucro cesante. Por lo anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El 21 de agosto de esa misma anualidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer los perjuicios materiales y el daño a la salud, en favor del afectado directo, calculando los primeros de ellos, desde la fecha del Acta de la Junta Médico Laboral realizada al señor O.S., en la que fue calificado como no apto para seguir en el servicio militar.


El señor Oñate Sanclemente solicitó corrección y adición del fallo, con el fin de que se liquidaran los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado, desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso y no la del Acta de la Junta Médico Laboral. La corporación judicial, mediante providencia de 11 de septiembre de 2019, negó la solicitud.


b) Inconformidad


El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y reparación integral e incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente. Precisó que aquel concluyó equivocadamente que la liquidación del lucro cesante no podía iniciarse desde la fecha en la que sufrió las lesiones porque en ese momento no se había determinado el porcentaje de perdida de la capacidad laboral o si el soldado era apto o no para continuar prestando el servicio militar obligatorio, sin tener en cuenta que, ante la gravedad de las lesiones que sufrió, a través del Acta 0232 del 9 de enero de 2016, fue licenciado por término del servicio militar cumplido y, posteriormente , se ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez, desde la fecha de retiro de servicio.


Igualmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada desatendió el artículo 29 de la Constitución Política porque interpretó de manera equivocada el período indemnizable por concepto de lucro cesante consolidado y desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado sobre la liquidación de los perjuicios materiales que tienen origen en las lesiones generadas a los conscriptos con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, según el cual debe tomarse como fecha inicial para ese cómputo la de ocurrencia del accidente o lesión. En apoyo de su planteamiento, mencionó las siguientes providencias: i) sentencia del 29 de enero de 2014, radicado 1999-00419-01 (30366), ii) sentencia del 1.° de marzo de 2018, radicado 2004-00482-01 (40355) y iii) sentencia del 6 de noviembre de 2018, radicado: 2003-01043-01 (33568).


PRETENSIONES


Solicitaron amparar sus derechos fundamentales y, como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y ordenar a la mencionada corporación judicial que, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de este fallo, adicione su decisión, en el sentido de liquidar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado desde la fecha del accidente que sufrió.


CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO


Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado


La jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, Clara Name Bayona, sostuvo que la acción de tutela va dirigida en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sin que dicha entidad tenga relación alguna con los hechos relatados por los accionantes ni que estos guarden correlación con las competencias y funciones asignadas a esta, por lo que no intervendría.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y los terceros vinculados no rindieron el informe requerido en el trámite constitucional, a pasar que el auto admisorio les fue notificado en debida forma.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 14 de mayo de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, en lo que respecta a la transgresión del derecho al debido proceso y a la configuración de los defectos de violación directa de la Constitución Política y defecto fáctico, por la insatisfacción del requisito de relevancia constitucional, y negó el amparo deprecado por la presunta configuración del desconocimiento del precedente judicial.


Sobre ese aspecto, definió que no existe amenaza o quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente, se surtieron las etapas procesales previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas. Igualmente, advirtió que el señor O.S., al formular el cargo del defecto fáctico, se limitó a reprochar las conclusiones derivadas de las pruebas practicadas en el proceso contencioso, pero no señaló cuáles eran las razones por las que, a su juicio, aquellas hubiesen llevado al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR