SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04147-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712993

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04147-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04147-00
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020

DEFECTOS SUSTANTIVO, ORGÁNICO, PROCEDIMETAL ABSOLUTO, ERROR INDUCIDO, DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa

De la relevancia constitucional: en el caso bajo estudio, en relación con la posible configuración de los defectos, sustantivo, orgánico, procedimental absoluto, error inducido, decisión sin motivación y violación directa a la constitución en la providencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la Sala advierte que el aquí accionante únicamente se limitó a enunciarlos, sin sustentar las razones por las que se configuraban en el caso concreto. A lo sumo, respecto de la decisión judicial sin motivación, señaló que la autoridad judicial demandada utilizó ocho párrafos para exonerar de responsabilidad a las demandadas, sin que esa afirmación satisfaga el requisito del desarrollo argumentativo que debe cumplir quien le endilga un defecto o causal específica a una providencia judicial. Así mismo, se observa que, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, el demandante se limitó a indicar que >, sin ofrecer mayores detalles respecto de la regla jurisprudencial supuestamente ignorada ni de por qué la decisión adoptada la desconoce. De manera que la Sala carece de parámetros para examinar si el fallo objeto de tutela adolece o no del vicio endilgado. Conviene recordar que la acción de tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima necesaria para establecer si el fallo cuestionado incurrió o no en los defectos anteriormente mencionados.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - No fue injusta, ilegal y/o arbitraria

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. (…) En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 27 de agosto de 2020, no realiz[ó] una valoración integral de la demanda, de las pruebas, de la sentencia absolutoria penal, de la valoración integral que se da en primera instancia>>. Específicamente, sostuvo que no se valoraron adecuadamente los testimonios (…), ni la indagatoria del señor [N.R.Q.C.]. También señaló que, conforme a la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal, la medida de aseguramiento que se le impuso al aquí demandante resultó >, razón por la cual se confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 36 Penal del Circuito Judicial de Bogotá. (…) Como puede verse, el tribunal, después de revisar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad del señor [J. E.M.A.] se ajustó a derecho, por cuanto en ese momento se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser coautor del punible por el que fue procesado y que, por tanto, tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento que se le impuso. Por tanto, el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. En ese sentido, es claro que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta para encontrar justificada la medida de aseguramiento, en la cual no solo apreció los testimonios (…), sino otros elementos de prueba, como el informe del (…) investigador del laboratorio en él que también se indicó la posible vinculación del señor [M.A.] en la comisión de las conductas punibles investigadas. (…) En ese contexto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sí contó con sustento probatorio al revocar la sentencia de primera instancia. De ahí que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04147-00 (AC)

Actor: J.E.M.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.E.M.Á. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 22 de septiembre de la presente anualidad, el señor J.E.M., por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre[1]. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se TUTELEN los derechos fundamentales de mis representados a garantías judiciales, debido proceso, valoración integral de las pruebas, buen nombre, honra, igualdad, presunción de inocencia, buena fe, dignidad humana, implementación de tratados internacionales en actuaciones internas (…).

SEGUNDO: Que se APLIQUE el control de convencionalidad de que narra el numeral V de la presente acción de tutela.

TERCERO: Que se REVOQUE el fallo de segunda instancia expedido en el proceso con numero de radicado 11001333603620150034601 el día 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera- Subsección A.

CUARTO: Que se CONFIRME el fallo de primera instancia expedido en el proceso con numero de radicado 11001333603620150034601 el día 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO (sic): que se les RECONOZCAN cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada uno de mis apoderados J.E.M.A. identificado con cedula de ciudadanía número 5.823.265 en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, LUZ A.M.A., identificada con cedula de ciudadanía número 1.022.331.682, en calidad de VÍCTIMA INDIRECTA – Hermana del afectado, S.M.M.A. identificada con cedula de ciudadanía número 52.758.422, en calidad de VÍCTIMA INDIRECTA – Hermana del afectado, M.N.A.V. identificada con cedula de ciudadanía número 38.251.632, en calidad de VÍCTIMA INDIRECTA – Madre del afectado. Por la revictimización de la que fueron víctimas en razón a la sentencia expedida en segunda instancia.

QUINTO: Se condene al demandado en costas procesales y agencias en derecho.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor J.E.M.Á. fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en calidad de coautor, por los hechos ocurridos el 25 de julio de 2009, en los que...

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