SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03984-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712996

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03984-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha23 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03984-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que la demanda se hubiera presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. En el caso particular, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la sentencia del 30 de mayo de 2019, dado que es a partir de esta decisión que la parte actora pudo advertir la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Dicho fallo se notificó el 28 de junio de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 7 de septiembre de la presente anualidad, esto es, más de 1 año después de su notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03984-00 (AC)

Actor: IVO JOSÉ GUERRERO TORRES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la S. la acción de tutela instaurada por el señor I.J.G.T., contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 7 de septiembre de la presente anualidad[1], el señor I.J.G.T., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

1. S. honorables magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, muy respetuosamente, se sirva tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la recta administración de justicia.

2. Consecuencialmente, modificar parcialmente la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2019, proferida por el honorable Consejo de Estado, en segunda instancia, y, en su lugar, ordenar al Consejo de Estado, que expida una nueva sentencia en la cual, además de lo ordenado en la sentencia objeto de esta acción de tutela, se condenen al Municipio de Simití, Bolívar, a cancelar a título de sanción moratoria a mi poderdante un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de abril de 2010 hasta el 4 de noviembre de 2013.

3. Consecuencia de lo anterior se ordene la indexación de la suma dejada de cancelar desde que se hizo exigible hasta que se verifique la totalidad del pago, con sus respectivos intereses por mora.

4. Condenar en costas y gastos procesales a la demandada.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor I.J.G.T. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Simití, Bolívar, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1084 del 29 de julio de 2013, a través de la cual el municipio de Simití «negó de forma tácita el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por el demandante». A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías adeudadas durante el período comprendido entre el 12 de octubre de 2012 y el 5 de noviembre de 2013.

El 27 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Mediante providencia del 30 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, el señor G.T. sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, interpretó erróneamente la Ley 244 de 1995, por cuanto concluyó que había operado la prescripción de la sanción moratoria, con fundamento en la sentencia de unificación CE-SUJ2004 del 26 de agosto de 2016 y en la sentencia del 17 de abril de 2013, proferida por esa misma Sección, las cuales no eran aplicables al caso concreto, toda vez que fueron proferidas después de que se causó la pretendida sanción moratoria, y porque «las leyes y las sentencias no son retroactivas».

Así mismo, adujo que, como el acto administrativo de reconocimiento no se expidió en el término previsto en la ley, debía aplicarse la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, según la cual «en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parcial o definitiva- o la haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la petición correspondiente».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 14 de septiembre de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de parte demandada, y al alcalde del municipio de Simití, Bolívar, como tercero con interés, con el propósito de que rindieran informe. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La magistrada ponente de la providencia atacada solicitó que se declarara improcedente la tutela, dado que lo pretendido por la parte accionante es plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, utilizando este mecanismo como si fuera una tercera instancia.

Asimismo, manifestó que no interpretó indebidamente la norma alegada por el accionante, pues lo hizo de conformidad con la facultad legal de definir el alcance interpretativo de las disposiciones aplicables al caso concreto y observando el precedente judicial que rige el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, esto es, el contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ004- del 25 de agosto de 2015, la cual fue ratificada recientemente por la Sección Segunda mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de la presente anualidad; por tanto, la providencia del 30 de mayo de 2019 no vulneró los derechos fundamentales del señor G.T..

2.3. El alcalde del municipio de Simití, Bolívar, no se pronunció a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la S.P. de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

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